REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-P-2005-000021
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibidas actuaciones por parte del Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísiticas Barinas, donde informa sobre la aprehensión del penado CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.715.048, con fecha de nacimiento 09-08-1979, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de José Ramón Iriarte y Gertrudis Benítez; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09/02/2006, dictó Sentencia condenatoria al penado a cumplir la pena de: VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Orlando Molina, Braulio Parada Sánchez y el Estado Venezolano; dicha sentencia fue modificada en fecha 22/05/2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas y rebajó la pena a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.715.048, fue detenido preventivamente en fecha: 08/01/2005, en fecha 08/11/2007 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual fue revocado en fecha 14/02/2008, computándose desde el momento de su detención hasta la última presentación efectivamente cumplida, es decir, desde el 08/01/2005 hasta el 29/12/2007, el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS; en fecha 17/07/2008 se logra su captura hasta la presente fecha, se toma el lapso de CATORCE (14) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS recluido; aunado a la redención de pena practicada en fecha 27/03/2007 por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS; todo lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/12/2017.
TERCERO: El penado quien ya cumplió con ¼ partes de la pena por su condición de habérsele revocado un beneficio sólo le procede dentro de las formas de cumplimiento de pena la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/09/2014.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg.
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