REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005886
ASUNTO : EP01-S-2003-005886
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud dirigida a esta instancia por el penado JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad N° 15.669.320, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos , Estado Portuguesa, mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:
Que el penado JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER,, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21/09/2004, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro Miguel Falcón, tal como se evidencia a los folios 321 al 323 de la causa. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa con motivo de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, procedería el estudio del caso en particular por cuanto el referido penado ha cumplido la tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, máxime al considerar que ha permanecido recluido por un lapso de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, siendo que el confinamiento exige que cumpla para optar a este beneficio cuatro años y seis meses, tiempo este que supera el tiempo exigido para que proceda el estudio para la concesión de cualquier beneficio de pre-libertad.
PRIMERO: El penado JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER , fue detenido el día 22/01/2004, en fecha 28/07/2005 le fue otorgado el beneficio de Establecimiento Abierto, siendo revocado en fecha 27/09/2006, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS; en fecha 07/10/2006 se logra su captura hasta la presente fecha, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01)AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS detenido, aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES de pena redimida, lo que suma el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/01/2009.
SEGUNDO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal aunado a que obra en la causa al folio 343 Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado judicial de Barinas según la cual se pronuncia de manera favorable a la prelibertad de penado.
TERCERO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal (por intermedio del Internado judicial) Constancia de Residencia de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: en el Sector Humberto Celli , calle Choroní , casa N° 13 , Mariara Estado Carabobo;; lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito, cual es en el presente caso en la Calle Apure, con Avenida Garguera, casa N° 14-3 frente al Restauran El Estribo, Barinas, Estado Barinas (sitio de Residencia del penado y de la aprehensión del mismo).
CUARTO: Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad N° 15.669.320, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, la cual es de cinco meses de la pena impuesta, En Confinamiento. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal al resto de la pena que le falta por cumplir se debe aumentar en una tercera parte, significa esto que dicho incremento es igual a un (01) mes y veinte días . Siendo así la pena quedara totalmente cumplida el 21-02-2009 . Así se decide.
QUINTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad N° 15.669.320, quedará obligado por ante este tribunal, en comprobar que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo, donde se presentará una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del Tribunal. Y Así se Decide
SEXTO: El penado presenta buena conducta predelictual y así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 24 de octubre de 2005, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 296 de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER venezolano, mayor de, titular de la cédula de identidad N° 15.669.320, actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos , en CONFINAMIENTO, hasta la fecha 21-02-2009 , que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta con el aumento de una tercera parte que establece el artículo 53 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal , artículos 20 y 53 del Código Penal.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 21-02-2009 ), en el Sector Humberto Celli , calle Choroní , casa N° 13 , Mariara Estado Carabobo;.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo, hasta la fecha de culminación de la pena, es decir, 28-07-2008 a las 16:00 HORAS., contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de este estado, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese al Prefecto de Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo y remítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas al primer día del mes de Agosto del Dos Mil Ocho.
Abg. Vilma Maria Fernández González
Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
La Secretaria
Abg. Karina peña