REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001870
ASUNTO : EP01-P-2007-001870
BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto, presentada por el penado YEFFI GABRIEL RAMIREZ RIOS venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.727.955, hijo de Ramón Ramírez actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 500 regula las formulas de cumplimiento de penas; estableciendo lo siguiente:
La norma en mención exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:
• El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la pena realizado por el Tribunal en fecha 03/07/07 ordenado practicar por este Tribunal de Ejecución, según el cual hasta el día de hoy 12-08-2008, tiene cumplido: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de pena efectiva cumplida; faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRESS (03) MESES, por lo que el penado cumplió más de la Tercera Parte, siendo la misma ONCE (11) MESES, de la pena que le fue impuesta, la cual es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Cumplido cabalmente este primer requisito. Cumple la pena el día 14 de marzo de 2009.
• Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio. De lo cual da cuenta la Certificación de Antecedentes penales de fecha 12 de Julio de 2007 que obra al folio 297 de la causa, emanada de la División de Antecedentes Penales y suscrita por la Jefe de Antecedentes Penales Evelyn Villegas, en la que se evidencia que dicho penado posee antecedentes solo por la sentencia que corresponde con la presente causa.
• Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Lo cual se desprende de que no consta ante este Despacho comprobación de tal circunstancia y antes por el contrario en el informe Técnico realizado al penado emiten informe favorable previa constatación entre otras cosas del expediente carcelario del penado.
• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. En tal sentido, obra al folio 446 y siguientes de la causa, Informe Técnico N° 1912 de fecha 25-07-2008, según el cual se establece el siguiente pronóstico: “El equipo técnico considera que el penado presenta disposición para el trabajo y habitos laborales , además de poder organizar metas a corto y mediano plazo , respeta figuras de autoridad y cata normas sociales de buena manera , presenta buena conducta , progresividad penitenciaria y disposición extramuros …”, en consecuencia dicho equipo técnico en cumplimiento de lo establecido en la norma emite un informe FAVORABLE.
• De las actas procesales se desprende que no hay constancia que a este penado le haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena con anterioridad.
• Igualmente obra en la causa, oficio N° 4751, de fecha 09 de junio de 2008, emanado del Tribunal de Ejecución Nº 03 informándole al tribunal que existe en Mérida un sitio destinado para el cumplimiento del beneficio del Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal de Ejecución N° 02 a DECLARAR procedente el Beneficio de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, solicitado por el penado YEFFI GABRIEL RAMIREZ RIOS, ya identificado, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad mediante el beneficio de establecimiento abierto que se concede, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de AUTODISCIPLINA al cual está dispuesto el penado demostrar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CONCEDER la solicitud de beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, comúnmente llamado Régimen Abierto, interpuesta por el penado YEFFI GABRIEL RAMIREZ RIOS venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.727.955, hijo de Ramón Ramírez, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.Segundo: El penado YEFFI GABRIEL RAMIREZ RIOS venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.727.955, cumplirá el Régimen Abierto otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez , ubicado en Mérida Estado Mérida Tercero: El Tribunal le impone al penado YEFFI GABRIEL RAMIREZ RIOS venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 24-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.727.955, las siguientes condiciones:
1°) No ingerir licor ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas
2°) No portar ningún tipo de armas.
3°) Someterse a la SUPERVISION ESTRICTA del Centro de Tratamiento Comunitario asignado y a las condiciones normativas que exige el Régimen Abierto.
Cuarto: El incumplimiento de las condiciones aquí impuestas o las impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario, o la comisión de un nuevo hecho punible, conllevará a la revocatoria inmediata del beneficio.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Estado Mérida, a los fines de proceder al traslado del mencionado penado hasta el Establecimiento antes indicado. Así mismo ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, a los fines del ingreso a dicho establecimiento del Penado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR.
Igualmente se acuerda librar Exhorto al Juez de Ejecución del Estado Mérida, a los fines de que notifique al penado YEFFI GABRIEL RAMIREZ RIOS, de la presente decisión e imponerle de las obligaciones que debe cumplir dicho penado y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Estado Mérida que debe trasladar a dicho penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicado en la Ciudad de Mérida. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica del Estado Mérida.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 2 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008.
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KARINA PEÑA