REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005651
ASUNTO : EP01-P-2005-005651


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de corrección del Auto de Cómputo de Pena de fecha 02/06/2008, por cuanto presenta error en la fecha de cumplimiento de pena, este Tribunal procede a subsanar y corregir el Cómputo de Pena en relación al penado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 24/07/1975, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.063.693, hijo de María Abelina Sánchez (f) y Froilán Delgado Chaparro (F), actualmente purgando pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia definitiva de fecha 30/05/2003, condenó al penado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los Artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JUDIYH MARGARITA ORTEGA BAUTISTA en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-001465; en fecha 24/02/2002 el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal, le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 concatenado con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jesús Díaz Lizarazo en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-005651; En fecha 26/11/2007 se acumularon ambas causas dando como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.063.693, en la Causa N°. EP01-P-2005-001465 fue detenido preventivamente el día 01/03/2005 hasta el 02/03/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, por el lapso de UN (01) DÍA; posteriormente en la causa N°. EP01-P-2005-005651, fue detenido preventivamente en fecha 09/08/2005 hasta la presente 13/08/2008, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 20/04/2007 por el lapso de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y a la practicada en fecha 02/06/2008 por el lapso de UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, lo que resulta en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25/10/2015, a las 12:00 horas.

TERCERO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg.