REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001828
ASUNTO : EP01-P-2003-000166


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de corrección del Auto de Cómputo de Pena de fecha 09/06/2008, por cuanto presenta error en la fecha de detención del penado ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N°. 18.892.433, actualmente disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, este Tribunal procede a subsanar y corregir el Cómputo de Pena y a tal efecto observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia definitiva de fecha 06/02/2004, condenó al penado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza; siendo modificada dicha pena en fecha 30/04/2004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. 18.892.433, en la Causa N°. EP01-P-2003-000166 fue detenido preventivamente el día 08/03/2003, en fecha 11/08/2005 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta la presente fecha, se calcula el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) Y CINCO (05) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 21/01/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y a la practicada en fecha 09/06/2008, por el lapso de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que suma el lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 03/05/2009, a las 12:00 horas.

TERCERO: El penado quien ya cumplió con 3/4 partes de la pena podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg.

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