REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004723
ASUNTO : EP01-P-2005-004723
AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
MODALIDAD URBANA
Vista la Solicitud hecha por el Penado JESÚS ABRAHAM VALERO BLANCO, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.371.754, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21/10/84, quien es hijo de Aide del Carmen Blanco (V) y Jose Ivan Valero (D), residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana H-4, Casa N° 7, de esta ciudad de Barinas; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de los Llanos Portuguesa; este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado JESÚS ABRAHAM VALERO BLANCO, fue condenado en fecha: 07/07/2006 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12 HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del numeral 1° del artículo 43 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 277 y 219 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 1801, Oferta de Trabajo, realizada por JORGE HERNMANDEZ CHACON, en su condición de propietario de la Empresa Transporte y Servicios J.V , C.A, ubicada en la carretera Nacional , Vía San Jaime , Sector Parare , estado Monagas , para que se desempeñe como ayudante de Mecánica devengando un salario establecido por la ley en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.
Tercero: Al folio 1476 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 10/12/2007, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedentes penales, solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, tal como se evidencia de la constancia de Conducta expedida por el director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa de fecha 04-03-08 , ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.
Cuarto: A los folios 1533 al 1534 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la TSU Carmen Rojas y la Abg. Carmen Teresa Herrera en su condición de Asesora Jurídica y Directota encargada de la Unidad Técnica quienes exponen en su pronóstico social: “El equipo técnico encargado de emitir el presente informe “Se pronuncia favorable ya que cumple los requisitos exigidos por la Ley PRONOSTICO POSITIVO”. Al folio 1628 cursa informe psiquiátrico realizado por el Dr. Ábilio Marrero practicado al penado de autos donde concluye: Adulto de sexo macuslino, de 23 años de edad, con desarrollo intelectual normal, y estudios universitarios incompletos. Es un adulto sano no hay elemento clínico de enfermedad mental, durante la entrevista se mostró arrepentido y con metas a cumplir para su superación, lo que demuestra estar acto para su reinserción.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por JORGE HERNMANDEZ CHACON, en su condición de propietario de la Empresa Transporte y Servicios J.V , C.A, ubicada en la carretera Nacional , Vía San Jaime , Sector Parare , estado Monagas , esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone a la destacamentaria las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de Oriente La Pica Estado Monagas, los días sábados y domingos después de cada jornada laboral , 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado JESÚS ABRAHAM VALERO BLANCO, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.371.754, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21/10/84, quien es hijo de Aide del Carmen Blanco (V) y Jose Ivan Valero (D), residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana H-4, Casa N° 7, de esta ciudad de Barinas; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de los Llanos Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Portuguesa, al Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso Dirección de Reinserción Social Región Oriental Maturín Estado Monagas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director Centro Penitenciario de Oriente La Pica Estado Monagas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del Mes de Agosto de Dos Mil ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA KARINA PEÑA