REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001152
ASUNTO : EP01-P-2008-001152
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, actualmente con arresto domiciliario, fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 92 constancia de Antecedentes Penales de fecha 12 de Septiembre de 2008, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Rafael Páez Graffe , donde hace constar que el Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 116 al 121 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “Los integrantes del equipo técnico responsables de rendir el informe solicitado, llegan a la conclusión de que el penado esta en condiciones para someterse al control de la medida por el solicitada sin mayores problemas. “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
• Al folio 96 de la causa cursa Constancia de trabajo expedida por el ciudadano José Antonio Rodríguez Quintero, en su condición de Representante de la Empresa Construcciones y Mantenimientos , donde se evidencia que el referido penado trabajara como ayudante de campo en la reparación de molinos de viento, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, actualmente con arresto domiciliario, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada treinta (30) días por ante la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delito, y se le prohíbe acercársele a las victimas y a sus familiares
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación dirigida al internado judicial ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes Octubre de dos mil ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA