REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002151
ASUNTO : EP01-P-2008-002151

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 28 de Julio de 2008, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: YOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.459.071, de 29 años de edad, nacido el 10/04/1979, nacido en Barinas, albañil, hijo de Iris Moreno (F) y de Nino Martínez (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N color azul sin rejas, tiene un árbol de guayaba en frente, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 28-07-2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: YOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Génesis Vanesa Brizuela Castillo.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: YOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha: 04-04-2008 hasta el día de hoy: 18-08-2008, ha cumplido en prisión Cuatro (04) meses y 0nce (11) días de la pena impuesta y le falta por cumplir: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 07-04-2023.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 07-01-2012,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 07-04-2013, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el:07-10-2015, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 07-04-2018, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 07-07-2019, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el Art. 493 del COPP, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años de prisión.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho, fecha en que se habilitó el tiempo necesario para emitir el presente pronunciamiento.
La Juez (t.) de Ejecución N° 02
La Secretaria

Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
Abg. Karina Peña.



CCPV