REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000266
ASUNTO : EP01-P-2007-000266

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Julio de 2008 al acusado ciudadano: JAIRO HUMBERTO LUNA, de 21 años de edad, cédula de identidad dice tener el N° 19.191.627, no la porte, esta en el Comando con la cartera, con fecha de nacimiento 17-08-1987, de oficio comerciante, natural de Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mirian Mora (V) y Humberto Luna (V) domiciliado en Mijagua III, calle Las Delicias, casa N° 4-135, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo párrafo parte infine artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. CONDENADO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por los delitos antes referidos. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado: JAIRO HUMBERTO LUNA, ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha: 30-01-2007 y en fecha: 02-02-2007 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el referido Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite por ante este Tribunal de Ejecución, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no solicitar el referido beneficio, se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y primer aparte del Art. 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
Decisión que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal de Ejecución N° 02
La Secretaria.
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES V.
Abg. KARINA PEÑA.






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