REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003737
ASUNTO : EP01-P-2007-003737
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 004 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2008, al acusado ciudadano JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, venezolano, de 42 años, titular de la cedula de identidad N° V- 9.361.273, soltero, ocupación Comerciante, Grado de instrucción bachiller, 0424-7214174, natural de Canagua Estado Mérida, hijo Florencio Montes (v) y Maria de los Santos López (V) y residenciado en la Finca la Ultima Travesía casa N° 03 Pedraza La Vieja, junto al Pueblo, vía el Matadero, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, CONDENADO a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado: JOSE ANASTACIO MONTES LOPEZ, ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha: 02-03-2007 y en fecha: 05-03-2007 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite por ante este Tribunal de Ejecución, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no solicitar el referido beneficio, se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y primer aparte del Art. 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
Decisión que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2008. Fecha en que se habilita el tiempo necesario para dictar la presente decisión. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez temporal de Ejecución N° 02
La Secretaria.
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES V.
Abg. ANNEVEL VIELMA.
CCPV