REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000017
ASUNTO : EL01-P-2000-000017

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA


Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2008, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.721, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente el estudio del caso para optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, observa:


El Penado: REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, antes identificado, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2000, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, Venezolano y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 26/08/2008, el penado en referencia ha cumplido: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS de la pena que le fuera impuesta al penado de autos.


Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. La primera de las indicadas normas es del tenor siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: …La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario….”

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición: " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...."


En el presente caso, el penado: REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, ha trabajado y se ha desempeñado realizando actividades de: 1°) artesanía, como tejedor de chinchorros desde el 29 de Agosto de 2003 hasta el 29 de Abril de 2004 en el Internado Judicial de Barinas, lugar designado para el cumplimiento de la pena impuesta, en horario comprendido de 7am a 12m y de 1pm a 4pm de lunes a sábado, sin incluir los días miércoles tal como se evidencia de la constancia laboral cursante al folio 1.590 de la presente causa. 2°) Y desde 01-05-2004 hasta el 12 de Mayo de 2008, como penado destacamentario, cumpliendo función de encargado de Finca “La Esperanza” cuyos datos cursan en los autos, en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados desde las 8:00 am hasta las 12 m. De lo antes indicado se puede constatar que el referido penado ha trabajado 1°) Por un lapso de OCHO (08) MESES Y 2°) Por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas (folio 1590) y constancia del propietario de la finca La Esperanza al folio 1589 de la presente causa, a la que esta sentenciadora le da pleno valor y acoge su contenido como exacto y suficiente para demostrar el lapso total de tiempo trabajado, que sumados ambos cortes da un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS Y haciendo la conversión de redención respectiva resulta: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

DE LA REDENCIÓN

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS al penado: REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.721, actualmente con medida alternativa de cumplimiento de penas de Destacamento de Trabajo, con pernoctas en el Internado Judicial del Estado Barinas.


DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA REDENCIÓN DECRETADA


Redimida como ha sido la anterior pena en favor de REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar la reforma al cómputo de ley.


El penado REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, suficientemente identificado en el contenido de la presente decisión, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2000, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

El referido penado fue privado de su libertad en fecha 06/02/2000, constatándose que hasta el día de hoy 26/08/2008, ha permanecido en prisión por el lapso de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, (tiempo real cumplido más la redención del año 2003), a esto se le debe sumar el lapso de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulto redimido por esta misma decisión a favor del penado de autos, y al efectuar la referida operación matemática, esto nos da un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Teniendo en consideración lo antes indicado, se concluye que al penado REYDILSON RAMON URBINA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.721, actualmente Gozando de la medida alternativa de Cumplimiento de penas de Destacamento de Trabajo con pernoctas en el Internado Judicial del Estado Barinas, le falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, significa esto que el precitado ciudadano cumple la totalidad de la pena el 06 DE JUNIO DEL 2016. Ya tiene cumplida una cuarta (¼), una tercera (1/3) y la mitad (1/2) parte de la pena impuesta. Puede Solicitar a partir de la presente fecha el Régimen Abierto. Las 2/3 partes de la pena impuesta la cumple el 06-10-2009 a las 12h. Y las ¾ partes de la pena impuesta la cumple el 06-06-2011 a las 12h.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con oficio copia debidamente certificada de la presente al Director del Internado Judicial y al Director de Sanciones Penales de Rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina N° 05, Barinas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis (26) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Fecha en que se habilita el tiempo necesario en este Tribunal, para dictar la correspondiente decisión.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez (T) de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES V.

Abg. Annevel Vielma.

























CPV
ASUNTO: EL01-P-2000-000017