REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005401
ASUNTO : EP01-P-2007-005401
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 16 de Julio de 2008, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: JUAN FRANCISCO BARRUETA LÓPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.825.284, de ocupación obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 14/09/1988, hijo de Braulio Barrueta y María Francisca López ambos vivos, residenciado en Santa Rosa, calle La Manga, vía Las Cocuizas, como a 2 kilómetros de la Escuela Nicolás Antonio Pulido, casa s/n, Santa Rosa, Estado Barinas Y JOSÉ ALBERTO CHOURIO CONTRERAS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, soltero, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.864.863, de ocupación obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 16/02/1987, hijo de Luís Alberto Chourio y Rosa Elvira Contreras ambos vivos, residenciado en Santa Rosa, Barrio Las Cocuizas a 2 Kilómetros de la escuela Nicolás Antonio Pulido, casa s/n, Santa Rosa estado Barinas, teléfono 0273-4166673; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 16-07-2008, dictó Sentencia Condenatoria a los acusados: JUAN FRANCISCO BARRUETA LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO CHOURIO CONTRERAS ya identificados en los autos, a cumplir la pena de; DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados anteriormente identificados fueron detenido preventivamente en fecha: 18-03-2007 hasta el día de hoy: 27-08-2008, ha cumplido en prisión Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días de la pena impuesta y le falta por cumplir: NUEVE (09) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 18-SEPTIEMBRE-2017.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, la cumplen en fecha:03-11-2009 en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha:18-09-2010 , puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 18-06-2012 , en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 18-03- 2014, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día:03-02-2015, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No Procede el Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el Art. 493 del COPP, por cuanto la pena impuesta a los penados de autos excede de Tres (03) Años de prisión.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho, fecha en que se habilitó el tiempo necesario para emitir el presente pronunciamiento.
La Juez (T.) de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
Abg. Annevel Vielma.
CCPV