REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000347
ASUNTO : EP01-P-2005-000347

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial Penal del Estado Apure, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: CRISTÓBAL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.551.082, con fecha de nacimiento 30/06/1969, hijo de Joaquin Botello Ramirez (v) y Maria Zambrano (v),, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Apure; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial Penal del Estado Apure, Estado Apure, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 29/04/2005 por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 457 en relación con el Artículo 460 y 415 concatenado con el Artículo 418 y a su vez en concordancia con la parte in fine del Artículo 420 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados remitidos por el Internado Judicial Penal del Estado Apure el mencionado penado se desempeñó realizando manualidades en la elaboración de chinchorros, desde el 21/05/2007 hasta el 09/06/2008, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado CRISTÓBAL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.551.082. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CRISTÓBAL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.551.082, en la Causa N°. EP01-P-2005-000347 fue detenido preventivamente el día 31/01/2005 hasta la presente fecha, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS detenido, aunado a la redención practicada en fecha 21/05/2007 por el lapso del CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo que suma el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS de pena redimida, para un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 20/06/2010, a las 16:00 horas.

SEXTO: El penado quien ya cumplió con la mitad de la pena, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 01/09/2008, a las 18:00 horas y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 14/02/2009.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Apure, Estado Apure, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg.

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