REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003276
ASUNTO : EP01-P-2006-003276
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 2007, a la acusada DIOSA EMPERATIRZ BRITO RUBIO, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.445, residenciado en Barrio San José detrás de Sanidad Vieja, Quinta San Judas Tadeo, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5649414, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, CONDENADA a cumplir la pena de Doce (12) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los Adolescentes Y.C.P. E.N.G, (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). EJECÚTESE dicha Sentencia. La Penada: DIOSA EMPERATIRZ BRITO RUBIO nunca ha estado detenida, por lo tanto le falta por cumplir los DOCE (12) MESES de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que la mismo no se encuentra detenida en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.
VMFG/jgc