TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º


La Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría que da inicio al presente procedimiento fue incoada por la ciudadana Carolina Duque Quenelma, titular de la cédula de identidad 14.814-535, en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano Juan Carlos Martínez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 19.025.358.

I

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa:

1.- En fecha 03-07-2006, fue presentada la Demanda de Fijación de Obligación Alimentaría.
2.- Que han transcurrido Dos (02) años y Un (01) mes desde la última actuación procesal.
3.- Que la parte actora no realizó diligencia alguna para efectuar la citación del demandado.
4.- Que se evidencia abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

II

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones: Objetiva: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opelegis al vencimiento del plazo de inactividad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia Ramirez y Garay Mayo 2003, tomo CXCIX, dice: En sentencia del 12 de Mayo de 2003, (TSJ Sala Constitucional) establece “… la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuanta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara”. En consecuencia se Declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 11 días del mes de Agosto de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (T)(fdo) Abg. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 11 días del mes de Agosto de dos mil ocho.-

La Secretaria (T)

Abg. María Esperanza Camejo



Exp. Nº C-7005-06
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