TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°

Exp. C-9008-07


Mediante solicitud de fecha 27-09-2007, los cónyuges MARIA ELENA PARRAGA Y BENITO RAMON CARBALLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de identidad Nros. V.-8.192.852 y V.-4.926.805, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de Mayo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos MARIA ELENA PARRAGA Y BENITO RAMON CARBALLO JIMENEZ, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde hace más de cinco (05) años de manera ininterrumpida.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos MARIA ELENA PARRAGA Y BENITO RAMON CARBALLO JIMENEZ Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA PARRAGA Y BENITO RAMON CARBALLO JIMENEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de Mayo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia del acta N° 82, que en copia certificada fue agregada a los autos.

Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad, La Custodia del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por el padre, de común acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, fines de semana, paseos, será establecido por los padres por mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico del adolescente, siempre y cuando no interfiera con las horas escolares y horas de descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales. En el mes de Agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S.) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reina de Varela. Las partes (fdo) La Secretaria (fdo) Abog. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.



La Secretaria (T)
Abg. María Esperanza Camejo





Exp. N° C-9008-07
RDV/deyci.-