TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
Exp. C-10149-08
Mediante solicitud de fecha 05-06-2008, los cónyuges JOSÉ RAMÓN CEGARRA y ANA EUSEBIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-5.755.439 y V.-8.132.161, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Grecia Nahattaly Rivero Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.729, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (13-01-1990), por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.-
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JOSÉ RAMÓN CEGARRA y ANA EUSEBIA RIVERO, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado el 15 de Septiembre del año 2002, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CEGARRA y ANA EUSEBIA RIVERO. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
Presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CEGARRA y ANA EUSEBIA RIVERO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de Enero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, se evidencia del acta N° 01, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal; Sin embargo debe esta Sala de Juicio a los fines de dar cumplimiento con la reciente Reforma efectuada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el régimen familiar conforme al acuerdo de ambos cónyuges pero suprimiendo la denominación de la Institución Familiar; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. “…Los cónyuges…, conservaran la patria potestad y la responsabilidad de crianza, sobre sus hijos habidos en el matrimonio, quedando bajo la custodia de su madre…., ya que ella ha sido quien ha ejercido la custodia… Hemos convenido con respecto al régimen de convivencia familiar que será de común acuerdo entre las partes pudiendo el padre visitar a sus hijos cada vez que se considere necesario siempre y cuando no interfiera con la actividad escolar de sus hijos… El cónyuge…, contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.600,00) mensuales para gastos de alimentación. Además colaborará con la educación, medicinas y vestuario de sus hijos adolescentes así como también el pago de dos (02) bonos especiales en los meses de Septiembre al inicio del año escolar y en diciembre de aguinaldos y niño jesús que será por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200)..”.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (T)(fdo). Abg. María Esperanza Camejo. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 08 días del mes de Agosto de dos mil ocho.-
La Secretaria (T)
Abg. María Esperanza Camejo
Exp. N° C-10149-08
ninfa.-
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