REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 11 de Agosto de 2.008
197º y 149º
Expediente N°: C-9962-08
NARRATIVA
En fecha 23/04/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana ERIKA ROQUELY OCAÑA MONSALVE, actuando en resguardo de los derechos y garantías de niña (se omite), de tres (03) años de edad, incoada contra el ciudadano JAVIER ELIAS BASTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.169.526, padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención y adicional una bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos decembrina.
En fecha 29/04/2008, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano JAVIER ELIAS BASTO BARRIOS, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo se oficio al ente empleador solicitando ingresos y deducciones detallados del demandado y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 07, 08 y 11 cursa comisión, Boleta de Citación y oficio N° 0731-08, remitido al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas para la practica de la citación del demandado de autos.
Al folio 09, de fecha 29/04/2008 cursa Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 06/05/2008, consignada por la Alguacil María Lilibeth Febles según consta al folio 12.
Al folio 20 cursa oficio N° 184, de fecha 02/06/2008, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza Circunscripción Judicial Barinas con el cual remiten comisión debidamente cumplida constante de seis (06) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 21.
En fecha 01/06/2008, al folio 22 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no comparecieron las partes ciudadanos JAVIER ELIAS BASTO BARRIOS y ERIKA ROQUELY OCAÑA MONSALVE, cédulas de identidad Nros. V-17.169.526 y V-16.189.837, ni por si ni por medio de apoderado judicial, POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.
Al folio 23, cursa oficio N° 960, de fecha 13/05/2008, con el cual el ente empleador remite relación de ingresos y deducciones del demandado de autos ciudadano JAVIER ELIAS BASTO BARRIOS, constante de cuatro (04) folios útiles, agregado a autos al folio 27.
Al folio 58, cursa auto expreso de fecha 29/07/2008, el cual señala por transcurrido el lapso útil para evacuación y promoción de pruebas desde el 02/07/2008 al 21/07/2008, no habiéndose ejercido actividad probatoria por las partes y por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, el Tribunal declara se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 31/07/2008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 04, 05 y 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano JAVIER ELIAS BASTO BARRIOS, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano JAVIER ELIAS BASTO BARRIOS, inserta a los folios 23 al 26, por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben INGRESOS GLOBALES para la fecha 07/03/2008, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 81/100 CTS (Bsf. 482,81), DEDUCCIONES por la cantidad de TREINTA Y CUATRO CON 97/100 CTS (Bsf.34,97) además goza de un BONO VACACIONAL cancelado sobre la base de cuarenta (40) días, mas dos semanas adicionales en el mes de Julio el cual puede variar de acuerdo a la contratación colectiva, un BONO NAVIDEÑO por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UNO CON 31/100 CTS (Bsf. 3071,31) cancelado sobre la base de noventa (90) días en el mes de Noviembre , el cual puede variar de acuerdo al contrato colectivo, BONO DE ALIMENTACIÓN (tickets) por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 CTS (Bs. 306, 64), no señalaron carga familiar alguna. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la prenombrada niña a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS (Bsf.300,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVALEES (Bsf. 400,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de tres (03) años de edad para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los once (11) días del mes Agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal No 2
Abg. Yolanda Guerrero
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
En la misma fecha siendo las 10:49 a.m. se registro y publicó la presente sentencia dentro del lapso legal. Conste:
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
Exp. N°: C-9962-08
YFGG/yg.-
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