REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 12 de Agosto de 2.008
197º y 149º
Expediente No C-10013-08
NARRATIVA
En fecha 05/05/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana LUISANA MARTINEZ ERAZO, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo el niño (sde omite), de un (01) año de edad, asistida por la Defensor Público Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas Abg. María Amparo Gómez, incoada contra el ciudadano JOSE OSCAR PEÑALOZA SALGUERO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.477.840, padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención mensual por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y adicional una bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos decembrina por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
En fecha 12/05/2008, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano JOSE OSCAR PEÑALOZA SALGUERO, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo se oficio al ente empleador solicitando ingresos y deducciones detallados del demandado y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 08, 09 y 10 cursan oficio N° 0901-08, comisión y Boleta de Citación librados al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas para la practica de la citación del demandado de autos.
Cursa al folio 11, oficio N° 0900-08, librado al ente empleador del demandado con el cual se requirió información acerca de ingresos, deducciones, monto por bono vacacional, de fin de año, importe por cesta tickets y cualquier otro beneficio percibido por el demandado de autos
Al folio 13, de fecha 20/05/2008, cursa consignada Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 19/05/2008.
Al folio 15, cursa oficio N° 2363, de fecha 11/06/2008, proveniente del Ejercito Nacional Bolivariano, con el cual remiten certificación de asignaciones y deducciones del demandado de autos.
Al folio 20 cursa oficio N° 184, de fecha 02/06/2008, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza Circunscripción Judicial Barinas con el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida constante de seis (06) folios útiles habiendo alcanzado su fin, agregada a autos según consta al folio 21, constante de seis (06) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 24.
En fecha 03/07/2008, al folio 25 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que compareció la ciudadana LUISANA MARTÍNEZ ERAZO, cédula de identidad N° 16.791.783, debidamente asistida por la Defensor Público Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas Abg. María Amparo Gómez y no compareció el demandado ciudadano JOSE OSCAR PEÑALOZA SILGUERO, cédula de identidad N° V-9.477.840, ni por si ni por medio de apoderado judicial, POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.
A los folios 26 y 27, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana LUISANA MARTINEZ ERAZO, constante de dos (02) folios útiles, admitido y agregado a autos según consta al folio 28.
Al folio 29, cursa auto expreso de fecha 31/07/2008, el cual señala por transcurrido el lapso útil para evacuación y promoción de pruebas desde el 07/07/2008 al 28/07/2008, no habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandada y por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, el Tribunal declara se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 04/08/2008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño (se omite), de un (01) año de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano JOSE OSCAR PEÑALOZA SILGUERO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño (se omite), de un (01) año de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria sólo por la parte accionante, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite), de un (01) año de edad, representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano JOSE OSCAR PEÑALOZA SILGUERO, inserta a los folios 15 Y 16, por habérsela requerido al ente empleador donde se evidencia percibe INGRESOS BRUTOS para la fecha Mayo 2008, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 CTS (Bs. 2.377,45), DEDUCCIONES por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 08/100 CTS (Bs.472,08) además goza de un BONO VACACIONAL en el mes de Marzo de cada donde se le cancela sobre la base de cuarenta (40) días de sueldo, un BONO NAVIDEÑO sobre la base de noventa (90) días en el mes de Noviembre, UN BONO ESCOLAR por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar pagadero en el mes de Julio de cada año y un (01) BONO DE REGALO NAVIDEÑO por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de Diciembre, no señalaron carga familiar alguna. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención del prenombrado niño, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor del niño (se omite), de un (01) año de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, más una bonificación adicional en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño (se omite), de un (01) año de edad para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los doce (12) días del mes Agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firma legible de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº c-10.013-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA,
Abg. Mirta Briceño
Exp. No C-10013-08
MCBB/yg