REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2008-5276.
Dmte: Yonson Antonio Devia.
Dmdo: Felix Maiz.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención
Barinas, 01 de Agosto de 2.008.
198 ° y 149°
Se inició el presente juicio, presentado por el ciudadano Yonson Antonio Devia, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal N° 11.192.971 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Eleazar Guzmán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.589 de este domicilio por medio del cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Felix Maiz.
Realizado el sorteo de distribución en fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20-02-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25-02-2008), cursa al folio trece (13) auto de la admisión de la demanda ordenándose la citación del ciudadano Felix Maiz, y fijando el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Que en fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27-02-2008) se libro compulsa de citación al demandado, siendo recibida por el alguacil accidental de este Juzgado en fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho (28-02-2008). Cursa al folio dieciséis (16) diligencia del alguacil accidental de fecha doce de marzo del año dos mil ocho (12-03-2008) donde manifiesta haberse trasladado a la dirección señalada para la práctica de la citación del demandado, siendo imposible ubicar al demandado de autos ciudadano Felix Maiz, consignado los recaudos de citación.
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho (26-03-2008) el demandante de autos asistido de abogado solicito copia certificada de los folios 2 al 11 del presente expediente, siendo acordadas por este Tribunal en auto de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho (31-03-2008). En fecha primero de abril del año dos mil ocho (01-04-2008) diligencio el actor recibiendo copias certificadas solicitadas. En fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho (23-07-2008), diligencio el demandado asistiros de abogado solicitando le sean devueltos los originales cursantes a los folios 02 al 11, previa certificación en autos. En esta misma fecha primero de agosto de dos mil ocho (01-08-2008) se acordó el desglose de los documentos solicitados por el demandante previa certificación en autos, siendo desglosados en esta misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa esta Juzgadora que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 25-02-2008, ordenándose la citación del ciudadano Felix Maiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.369, y fijando el segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación para que comparezca a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble arrendado, ubicado en el Urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 40 en esta ciudad de Barinas .-
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el doce de marzo del año dos mil ocho (12-03-2008) fecha en que el alguacil accidental de este Despacho consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de haberle sido imposible ubicar al ciudadano demandado Felix Maiz, hasta el día de hoy primero de agosto del año dos mil ocho (01-08-2008) han transcurrido cuatro meses (04) y veinte (20) días sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado. En efecto, no consta en autos que durante el período señalado el demandante haya presentado alguna diligencia en la que soliste la citación cartelaria del demandado.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria
Abg. Gladys Teresa Moreno M.
En esta misma fecha 01-08-2008, se registró y público la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. y se libró Boleta de notificación a la parte actora.- Conste La Secretaria.
Expediente N° 2008-5276.
LAQ/GTMM/mariana.
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