REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2008.
198° y 149°.
Exp. 898.
NARRATIVA:
En fecha 12/06/2008, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.866.216, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cuatricentenaria, calle 1, frente al Liceo Carlos María Bonna, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo: DEGNY JOSÉ ZARA LA CRUZ, de tres (03) años de edad; incoada contra el padre del niño, ciudadano: DEIVIS JOSÉ ZARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.576, de ocupación obrero y domiciliado en su lugar de trabajo, Finca Santa Ana, ubicada en la vía de Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 17/06/2008, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-07-2008, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Deivis José Zara Carrillo.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, como obligación de manutención.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hijo ha venido cumpliendo mensualmente con la cantidad de ochenta bolívares (Bs 80,oo) monto fijado mediante sentencia definitiva de fecha 21-11-2005 dictada por este Juzgado, pero actualmente es insuficiente, por cuanto el niño de autos, requiere continuamente de asistencia médica y medicinas, ya que éste es asmático y convulsiona cada cierto tiempo, y el padre no colabora con los mismos, además el niño necesita cubrir otros gastos como son: Alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se Aumente la obligación de manutención a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 2875, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño: DEGNY JOSÉ ZARA LA CRUZ, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Deivis José Zara Carrillo y Marisela del Valle La Cruz, que nació el día 20 de octubre de 2004; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.
2) En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto la madre del niño de autos, no aceptó la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales, y el doble, es decir, Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial, ofrecida por el padre.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
4) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como obrero en la Finca Santa Ana de este municipio, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora Aumentar a una cantidad razonable en beneficio del interés superior del niño de autos.
5) Para determinar el Aumento de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y considerando que desde el año 2005, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención hasta la actualidad, ha transcurrido más de dos años, donde ha sido incrementado el salario mínimo anualmente, por lo tanto es necesario aumentar la obligación de manutención solicitada; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención al VEINTE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (20,03 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de Aumento de obligación de manutención, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTE PUNTO CERO TRES POR CIENTO (20,03 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: DEIVIS JOSÉ ZARA CARRILLO, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de aumento de obligación de manutención, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo), en beneficio de su hijo: DEGNY JOSÉ ZARA LA CRUZ, por concepto de bonificaciones especiales por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-19-0010210893, de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la solicitante.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 898.
BXRM/opm.
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