REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 14 de agosto de 2008.
198° y 149°.
Exp. 910.
NARRATIVA:
En fecha 14/07/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YELIMAR KARINA BUSTILLOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.110.593, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Piñaludueña, calle 2 con avenida 11, casa N° 11-5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: VÍCTOR MANUEL FONTALVO BUSTILLOS, de seis (06) meses de edad; incoada contra el ciudadano: CARLOS JOSÉ FONTALVO MARCHANI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.461.188, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Piñaludueña, calle 2 con avenida 11, casa N° 11-30, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas.
En fecha 17/07/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Empresa INVPASLACA, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el Nº 246, cursante al folio ocho (08), respuesta que fue recibida y agregada a los autos en fecha 14-08-2008.
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado alimentario e hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria, no lográndose convenimiento del mismo por cuanto no compareció la solicitante, por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hijo suministró hace dos meses la cantidad de Doscientos Bolívares y luego no aportó ninguna otra cantidad para cubrir los gastos de alimentación, vestido, medicina, asistencia medica, entre otros; además la solicitante expresa que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 400,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 108, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas; correspondiente al niño: VICTOR MANUEL, mediante el cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Carlos José Montalvo Marchani y Yelimar Karina Bustillos González, que nació el día 09-01-2008; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. En relación a la necesidad del beneficiarios, son obvios los requerimientos debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas. Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y la situación económica del país.
En fecha 28 de julio de 2008, el demandado compareció al acto conciliatorio y manifestó que trabajaba como chofer para la empresa Queros y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, y el doble en el mes de diciembre de cada año, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) y a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina, además expresó que no puede ofrecer una mayor cantidad por cuanto posee una carga familiar constituida por su esposa Jackelin Celina Arriaga y su hijo Carlos José, además tiene obligaciones económicas con otros hijos llamados Betania Cristal y Carlos Alberto; en dicha oportunidad, no se efectúo la conciliación por cuanto no se presentó la solicitante.
En fecha 06 de agosto de 2008, mediante diligencia, el demandado consignó las siguientes documentales:
a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 99, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos: Carlos José Fontalvo Marchani y Jackelin Celina Arriaga Ramírez.
b) copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 354, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Betania Cristal.
c) copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 395, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño: Carlos Alberto.
d) copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1475, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño: Carlos José. De las anteriores documentales cursantes a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) se evidencia el vínculo matrimonial del ciudadano: Carlos José Fontalvo Marchani con la ciudadana: Jackelin Celina Arriaga Ramírez y la relación paterno filiar con los niños anteriormente identificados, no obstante, a juicio de esta Sentenciadora, tales documentales no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye elemento de convicción que conlleve a la demostración del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado con respecto a sus hijos y por tanto no constituye plena prueba de la erogación monetaria que efectúa el demandado, ni que represente una carga que afecte su presupuesto.
c) Facturas Nros. 000032 y 00032772 emitidas por Inversiones Mundial II C.A y Fong NG. Yuhong Comercial Alegría, respectivamente, la cual rielan al folio veintitrés (23), a juicio de esta Sentenciadora, no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye elemento de convicción que conlleve a la demostración del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado; por otra parte, la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 ejusdem.
e) Copias de recibos de pagos realizados al ciudadano Carlos Fontalvo, por la Empresa Transporte Agropecuario Queros, donde se evidencia que el demandado devenga ingresos mensuales con montos variables, discriminados de la siguiente manera: mes de abril de 2008, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); mes de mayo de 2008, por la cantidad de Novecientos Ochenta y Cinco (Bs. 985,oo); mes de junio de 2008, por la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con cero seis céntimos (1.657,06) y la primera quincena del mes de julio de 2008, por la cantidad de Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 917,54); lo cual arroja un monto global de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.559,60), para un promedio mensual de Mil Trescientos Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1302,74), resultante de dividir el monto total de los ingresos entre los tres meses y medio anteriormente descritos. Dicha documental constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio, razón por la cual quien aquí decide estima que fue suficientemente demostrada la capacidad económica del demandado alimentario, en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de manutención el treinta y siete punto cincuenta y cinco por ciento (37,55 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares; es decir, la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, a partir del mes de agosto del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), equivalente al TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Carlos José Montalvo Marchani, a partir del mes de agosto del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en beneficio de su hijo VÍCTOR MANUEL MONTALVO BUSTILLOS, por concepto de bonificación especial para cubrir gastos de festividades navideñas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
Se deja sin efecto medida de retención provisional ordenada mediante oficio N° 247 de fecha 17-07-2008 y retención de veinticuatro (24) mensualidades acordada por auto de esa misma fecha.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 910
BXRM/opm.
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