REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 14 de agosto de 2008.
198° y 149°.
Exp. 911.
NARRATIVA:
En fecha 15/07/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ODALIS IBARRA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.858.658, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Cuatricentenaria, calle 00, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, referida, quien actúa en representación de las niñas: ROXAYLI MILDRAI Y NIDIA ROXNEIDI REY IBARRA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: ABISAY REY BOSIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.334.936, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 8 y 9, casa N° 44-80, Barrio La Cultura, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 18/07/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-07-2008, cursante al folio ocho (08) consignó el alguacil, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Abisay Rey Bosiga.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes al mismo, declarándose desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijas, nunca ha suministrado cantidad de dinero alguna para cubrir de vestido, recreación, medicinas, asistencia médica, entre otros; y por cuanto la obligación de manutención es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 768 y 2153, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza y Por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, respectivamente; correspondientes a las niñas: Roxayli Mildrai y Nidia Roxneidi, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Abisay Rey Bosiga y Odalis Ibarra de Rey, que nacieron el día 13-03-2000 y el 28-08-2004, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de las niñas de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijas. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que el mismo posee capacidad económica para fijar una cantidad razonable como obligación de manutención, en beneficio del interés superior de las niñas de autos.
4) Para determinar el monto de la Obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de las beneficiarias y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención al VEINTICINCO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (25,04 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs 799,oo); es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, a partir del mes de agosto del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, equivalente al VEINTICINCO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (25,04 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: ABISAY REY BOSIGA, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en beneficio de sus hijas: ROXAYLI MILDRAI y NIDIA ROXNEIDI REY IBARRA, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 911.
BXRM/opm.
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