REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Cuatro (04) de Agosto de 2008
198° y 149°




EXP Nº 60-2008





PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357.912, domiciliada en la carrera 12, entre calles 17 y 18, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




PARTE DEMANDADA: GUIDO GUILLERMO GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.217, quien es funcionario adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, destacado actualmente en el 132 Batallón de Infantería Páez, ubicado en San Félix, Estado Yaracuy.-






MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
I

Vista el Acta de Convenimiento de fecha 31-07-2008, cursante al folio veinte (20) del expediente suscrita por los ciudadanos: GUIDO GUILLERMO GARCIA CHACIN y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.866.217 y V- 17.357.912, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de San Félix Estado Yaracuy, donde se desempeña como Funcionario adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, destacado actualmente en el 132 Batallón de Infantería Páez, ubicado en San Félix Estado Yaracuy, y la segunda, en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ambos asistidos de los Abogados en ejercicio: DARIO MARIANI RUIZ y CARLO HUMBERTO OVALLES CAICEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.229 y 118.279; mediante la cual se evidencia que el obligado convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales a partir del 05-08-2008, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y vestido cuando su hija lo requiera; dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: GUIDO GUILLERMO GARCIA CHACIN, convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales a partir del 05-08-2008, mas el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y vestido cuando éste lo requiera; y dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros que a solicitud del obligado se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hija representada por su legítima madre, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA.- Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-


En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.-