REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de agosto de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: N° 2128
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO ALBERTO TORRES HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GERAR MOTOR’S, C.A”, representada por el ciudadano KAYZAR ARAWI HAJALI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con ocasión al juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.814.056, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, contra la Sociedad Mercantil “GERAR MOTOR’S, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en el año 2003, anotado bajo el N° 68, Tomo 8-A, representada por el ciudadano KAYZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-12.837.783, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 2128, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 14-07-2008, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. Por consiguiente, en fecha 22 de julio del corriente año se da por citado en la presente causa el representante de la empresa demandada ciudadano KAYZAR ARAWI HAJALI, y conviene en la demanda, obligándose a la entrega del inmueble arrendado.
Al folio 24 cursa diligencia del alguacil titular de este despacho consignando las boletas de emplazamiento por cuanto la parte demandada se dio por citado en fecha 22-07-2008.
Al folio 26 cursa escrito de la parte actora solicitando se homologue el convenimiento ofertado por la parte demandada, que cursa al folio 22 del presente expediente de fecha 22-07-2008, cuyo texto es del tenor siguiente:
“… ciertamente mi representada no ha cancelado los canon de arrendamiento que menciona el demandante en su libelo de demanda… segundo mi representada por circunstancias internas que han determinado el no pago mencionado determinan la imposibilidad de cualquier alegato o defensa de tal realidad, que se menciona en el libelo de demanda… tercero en consecuencia de lo expuesto este representante conforme a las facultades contenidas en los estatutos y contrato social, convengo en la demanda, y me obligo a la entrega del inmueble arrendado. En el termino de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de este escrito, claro esta, si así, a bien lo tienen el demandante…”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supratranscrito que el convenimiento fue celebrado entre las partes en juicio con la debida asistencia de Abogados.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de desalojo de un inmueble arrendado.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2008.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. N° 2128
SCFC/JSR/yesika
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