REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
Expediente N° 1948
PARTE ACTORA:
OSWALDO ALFONSO MENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 4.929.354, en representación de la Sociedad de Comercio “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A”.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 98.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YUDITH GIL MARQUINA.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE USUFRUCTO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de agosto del presente año, por el abogado en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.394, Parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE USUFRUCTO tiene incoado contra los ciudadanos YUDITH GIL MARQUINA, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, mas no de la acción, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…horas de despacho del día de hoy, 12 de Agosto de 2008, compareció el Abogado en Ejercicio Omar José Gilly Montes, quien con el carácter de apoderado de la parte actora; expuso: “Dejo constancia que desisto del presente procedimiento, mas no de la acción…”
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, que dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la trascripción que antecede, se evidencia que el demandante puede desistir del procedimiento unilateral sino se ha contestado la demanda, en el caso de marras se observa que ya se practico la citación a la parte demandada. Así pues, es viable el desistimiento del procedimiento solicitado por el prenombrado profesional del derecho.
Igualmente diligencio la ciudadana JUDITH GIL MARQUINA, en fecha 12-08-2008, quien expuso: “…dejo constancia que me doy por notificada del desistimiento que hace la parte actora del presente procedimiento, y que renuncio a cualquier posibilidad de cobro de las costas que se pudieron causar con la misma…”

Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por los abogados en ejercicios JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY MONTES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 98.394 respectivamente, obrando en representación del ciudadano OSWALDO ALFONSO MENDEZ MENDOZA, con el carácter de Presidente legal del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A, con el carácter acreditado en autos, quien poseen facultades expresas para desistir, según se evidencia del instrumento poder respectivo.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a una Resolución de Contrato de Usufructo, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado en OMAR JOSE GILLY MONTES, plenamente identificado. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Títular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1948
SFC/JSR/yesika