REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°

EXP. N° 2112
DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA
DEMANDADO: ciudadano MIKE GUILLERMO LEON BUSTOS
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REPOSICION CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACION)

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-9.389.755, asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, contra el ciudadano MIKE GUILLERMO LEON BUSTOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.190.521, llevado en el expediente N° 2112 de la nomenclatura particular de este Tribunal. Al respecto, se observa lo siguiente:

La demanda fue admitida en fecha 16/04/2008, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho a cualquiera de las horas destinadas para despachar, contado a partir del día siguiente a que constara en autos la practica de dicho emplazamiento, a fin diera contestación a la presente demanda. No fue posible la citación personal del demandado de autos; a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. A los folios 24 y 25 del presente expediente, rielan los ejemplares de los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”, ambos de fecha 11/06/2008, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio, fueron agregaron a los autos por mandato judicial de fecha 11/06/2008. Al folio 27 cursa diligencia suscrita por la parte accionante con la asistencia del prenombrado profesional del derecho, por medio de la cual solicita la expedición de nuevo cartel de citación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la citada norma.

Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, es de advertir que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 09/06/2008, que acuerda librar la citación por carteles a la parte demandada conforme a lo expresamente establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”, pues, se evidencia de las publicaciones consignadas por dicha parte que no se respeto el intervalo de tres (03) días entre publicación y otra, tal como lo indica el articulo supratranscrito, vulnerando así el procedimiento, lo que constituye un vicio procesal que atenta contra el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, que constituyen, derechos fundamentales inherentes al individuo y, son garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos; en virtud que la citación es una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, y por tratarse de un hecho que atañe al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado; En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Por ello, la institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado; tal presupuesto legal no se dio en este juicio.
Por consiguiente, el derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que éstas sean analizadas y oportunamente resueltas, y, la violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impida al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones conforme a derecho. Por su parte, el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09/06/2008, que acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, y se ordena reponer dicha causa al estado de librar nuevamente cartel de citación al demandado de autos y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto; es decir, la actuaciones cursantes a los folios veintiuno al veintisiete (21 al 27) de este expediente, ambos inclusive. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones, con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09/06/2008, que acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, y se ordena reponer dicha causa al estado de librar nuevamente cartel de citación al demandado de autos y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto; es decir, la actuaciones cursantes a los folios veintiuno al veintisiete (21 al 27) de este expediente, ambos inclusive.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN













Exp. N° 2112
SFC/JSR/jr.