REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000031
ASUNTO : EP01-R-2008-000074

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Wilson René Escobar Ramírez

Víctima: José Rafael Rondon Monsalve (occiso)

Defensor Privado: Abg. José Gregorio Rivero

Representación Fiscal: Abg. María Carolina Merchán Franco, Fiscal Tercera del Ministerio Público

Delitos: Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ord. 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25-06-2008, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condena por admisión de los hechos al imputado Wilson René Escobar Ramírez.

En fecha 06-07-08, la Fiscal 14° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación en contra de la referida decisión, no siendo contestado por el defensor público.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30-07-08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000074; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04-08-08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abg. María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

En lo que titula errónea aplicación de una norma jurídica, señala que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, inaplicó el contenido de las normas establecidas en los artículos 376 Primer y Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal Venezolano vigente; ya que se está ante la presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, éste tipo de penal es considerado como el delito más grave cometido por una persona, por cuanto se priva a un semejante de un bien irremplazable, el cual es la vida, y ese hecho fue tan atroz cometido por el ciudadano Wilson René Escobar Ramírez, quien le quitó la vida a un ser humano, con brutal ferocidad, todo lo cual fue demostrado a través de la autopsia médico legal efectuada al hoy occiso José Rafael Rondon Monsalve, por lo que sin excepción se debe castigar con severidad, pues aunado a éste el acusado había incurrido en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de José Rafael Rondon Monsalve (occiso), Tulia Del Rosario León, Wilmer De Jesús Uzcategui, María Xiomara Rondon Monsalve, Dayana Carolina Rondon y la Fé Pública.

Continúa la recurrente denunciando, la inaplicación del contenido de las normas establecidas en los artículos 376 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal venezolano vigente, y explana las siguientes consideraciones; la ciudadana Juez amparada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, siendo una norma de aplicación facultativa donde el Juez puede aplicarla o no se le rebaja la pena a los términos mínimos, llevó las penas al término mínimo y luego aplica el primer aparte del 376, y es allí donde esa representación Fiscal del Ministerio Público se encuentra en total y absoluto desacuerdo con la decisión tomada por la Juzgadora porque el artículo 376 en su primer aparte es bien explicito al establecer que:

…”Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… , cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

Agrega la apelante, que en el caso in comento la ciudadana Juez no debió llevar las penas al término mínimo en primer lugar, porque inaplica el contenido del artículo 376 en su primer y segundo parágrafo, en virtud que en primer término, la ciudadana Juez no tomó en consideración que el acusado de autos ciudadano Wilson René Escobar Ramírez, si tenia conducta predelictual tal y como fue evidenciado en los autos, por lo que no debió ampararse el artículo 74 numeral 4°, para rebajar las penas al término mínimo, es decir quince (15) años de prisión, nueve (09) de presidio, tres (03) meses de prisión y tres (03) años de prisión, tomando la pena de presidio como la mayor pena de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión respectiva de todas las penas a presidio y por cuanto admitió los hechos se le rebaja a un tercio, estableció la pena definitiva en diez (10) años y veinte (20) días de presidio, con todas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, estableciéndose un doble beneficio, pues primero la rebaja a la pena mínima y luego de la conversión en presidio le rebaja un tercio por la admisión de los hechos, y es allí donde incurre en error la Juzgadora, pues siendo el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito que comportaba pena de presidio, y en ese orden el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente y finalmente el delito de Falta de Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no de no inaplicar el contenido del 376 en su primer y segundo parágrafo debió por las consideraciones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomar el término medio de cada una de las penas correspondientes, y luego de conformidad con lo establecido en el artículo 87 efectuar la conversión de todas las penas a presidio y en virtud de la admisión de los hechos efectuar las rebajas correspondientes, tomando en consideración que la decisión dictada en los procesos de admisión de hechos debe cumplir con el correcto establecimiento de los hechos constitutivos del delito que se imputa debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Como consecuencias jurídicas del acto impugnado señala, que el Tribunal no tomó en consideración el correcto establecimiento de los hechos constitutivos del delito que se imputa debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, pues los delitos cometidos contra las personas y específicamente el delito de Homicidio Intencional Calificado, es considerado como el delito más grave cometido por una persona, por cuanto se priva a un semejante de un bien irremplazable, el cual es la vida, y ese hecho fue cometido por el ciudadano Wilson René Escobar Ramírez, por lo que sin excepción se debe castigar con severidad y no premiarlo con una pena e diez (10) años y veinte (20) días de presidio.

En lo que titula petitum manifiesta que de declararse con lugar el recurso de apelación, por errónea aplicación de las normas jurídicas el cual se fundamentan en el artículo 4° segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal solicita como consecuencia jurídica inmediata anule la sentencia impugnada y sea revisado el cómputo de la pena aplicada al ciudadano Wilson René Escobar Ramírez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones sea requerido al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal el expediente N° EP01-P-2008-000031, a los efectos de su revisión con el presente recurso.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“… TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.

…OMISSIS…
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

Los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, prevé una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de: NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja las penas a los términos mínimos, es decir: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomando la pena de presidio como la mayor pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión respectiva de todas las penas a presidio y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: WILSON RENÉ ESCOBAR RAMÍREZ, en: DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por existir concurrencia de delitos, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna…”


Corresponde a esta Sala decidir sobre la apelación interpuesta por la representación fiscal en la que denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, señala que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, inaplicó el contenido de las normas establecidas en los artículos 376 Primer y Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal Venezolano vigente, manifestando inconformidad con la pena de diez (10) años y veinte (20) días de presidio impuesta al imputado Wilson René Escobar Ramírez, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem. Solicita como consecuencia jurídica se anule la sentencia impugnada y sea revisado el cómputo de la pena aplicado al imputado.

Ahora bien, esta Sala para decidir el presente recurso, hace un estudio de la sentencia recurrida encontrando que en cuanto a los hechos constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, que el acusado admitió haber realizado, el Tribunal fijó lo siguiente en los hechos estimados por el Tribunal como acreditados, previstos en el Capitulo II, el Tribunal estableció:
“…Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados…”.

En este sentido, de la revisión hecha se evidencia que dicha sentencia fue dictada en fecha 25-06-08, por el Tribunal Cuarto de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, y no se establecieron los hechos constitutivos de los delitos que admitió el acusado Wilson René Escobar Ramírez, por lo que atendiendo a parámetros legales y jurisprudenciales que prevalecen de manera reiterada y pacifica al respecto, como Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000 que establece: “… La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”. observando que el Tribunal en forma alguna no dio cumplimiento con el establecimiento de los hechos constitutivos de los delitos admitidos por el imputado, siendo entonces inmotivada la decisión dictada, ya que la misma es una sentencia “sui generis”, es decir no se le exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, pero si debe establecer en forma correcta los hechos acreditados por el Tribunal, situación esta que a pesar de no haber sido denunciada por la Fiscalía del Ministerio Público; es evidente que vicia de nulidad la sentencia recurrida, por falta de motivación, conllevando entonces a la declaratoria de nulidad absoluta que procede en todo estado y grado de la causa de conformidad con los artículos 191, 195 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a la Sala, a declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que al no constar los hechos acreditados por el Tribunal, lo que imposibilita a esta Alzada realizar correcciones de pena, ya que para hacerlo debe basarse en los hechos establecidos por la recurrida, en virtud de lo anterior el presente recurso de apelación se declara sin lugar, en cuanto a la corrección de la pena y se anula de oficio la sentencia recurrida por falta de motivación y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió la decisión anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25-06-2008, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, al no constar en la sentencia los hechos acreditados por el Tribunal, lo que imposibilita a esta Alzada realizar correcciones de pena. SEGUNDO: De oficio se anula la decisión recurrida por falta de motivación y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió la decisión anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES



Asunto: EP01-R-2008-000074
TRMI/APP/MVT/CP/jg.