Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001998
ASUNTO : EP01-R-2008-000072
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.
PARTE FISCAL: ABGS. LUZ YANIBE MARTÍNEZ VARGAS Y JACKSON JESUS MAZA HERNÁNDEZ.
ACUSADOS: JORGE LUIS TERÁN SUÁREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNÁNDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y FALSEDAD EN LOS ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Jesús Maza Hernández, actuando en sus caracteres de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad denominada por la recurrida bajo la modalidad de caución personal a favor de los acusados Jorge Luis Terán Suárez y Pedro Rafael Montilla Hernández, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis… En fecha 03 de Abril de 2008, el funcionario Inspector Alexander Rojas, Director de la Oficina de Asuntos Internos de la Policía Municipal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…en esta misma fecha siendo las 10:05 de la noche, encontrándose en las instalaciones de ese cuerpo policial, fue comisionado por la superioridad a fin de verificar la posible tenencia de un dinero en efectivo, por parte de los funcionarios Detective Jorge Terán y Agente Pedro Montilla, los cuales figuraron como funcionarios actuantes en un procedimiento realizado el día de hoy en horas tempranas, donde se logró incautar un dinero en efectivo a unos ciudadanos luego de que estos habían cometido un robo por las inmediaciones del aeropuerto de este municipio y se presumía que parte de este dinero podría estar en manos de uno o unos de los funcionarios aprehensores, por lo tanto se procedió a conformar una comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector Isaac Parada, Sub-Inspector Alexander Parada, Sub-Inspector César Gutiérrez y la Detective Amarilis Paredes, haciéndose acompañar del Detective Bernal León, el cual sirvió de testigo presencial del procedimiento a realizar, trasladándose hasta el dormitorio del personal masculino de la institución, donde ubicamos en el piso un bolso tipo maletín, elaborado en material sintético de color negro, donde se puede leer en letras de color amarillo MONTILLA H, en su parte frontal y otro bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, el cual es propiedad del Detective Jorge Terán, siendo el primero de estos el posible lugar donde se encontraba parte del dinero que fue incautado en un procedimiento, por lo que colectaron y fueron trasladados hasta la oficina de la Dirección General de la Institución y una vez allí fueron abiertos los bolsos por cada uno de sus respectivos propietarios, es decir los funcionarios MONTILLA PEDRO Y JORGE TERÁN, lográndose apreciar que en el maletín de color negro propiedad de Pedro Montilla , en su parte interna tiene dos compartimientos, donde el primero de estos se logra ver un trozo de tela de algodón de las denominadas “toallas de baño” de color azul claro, la cual al ser levantada se logra ver debajo de esta una cantidad considerable de billetes de papel moneda de circulación legal y vigente de la denominación (Bs. 10.000), los cuales se encuentran sujetos por medio de una liga de color marrón y los mismos al ser contados dan un total de (Bs. 2.000.000) dos millones de bolívares en (200) billetes de la denominación antes mencionada…Omissis”.
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 23-05-08 en la causa N° EP01-P-2008-001998, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de caución personal, A LOS IMPUTADOS: JORGE LUÍS TERÁN SUÁREZ, y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTORÍA (por apropiación de bienes en custodia o en poder de algún organismo público), previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 Ejusdem. …Omissis…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Luz Yanibe Martínez Vargas y el Abogado Jackson Jesús Maza Hernández, actuando en sus caracteres de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, establecieron en su escrito de fecha 03-07-08, que de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 10 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 numerales 4 y 5, ejercen recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23 de Mayo de 2008, en la que les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos: Jorge Luis Terán Suárez y Pedro Rafael Montilla Hernández, debidamente representados por la abogada Carmen Lucia Rumbos.
Infieren los recurrentes en el Capítulo denominado LAPSO LEGAL PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que:
“...Omissis…Que ejercen recurso de apelación de autos, contra la sentencia de fecha 23-05-08, en la cual la jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar bajo la modalidad de caución personal a favor de los imputados: JORGE LUIS TERAN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ. Es oportuno señalar que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal de Control N° 04, libra boleta de notificación EJ01BOL2008020716 del asunto principal EP01-P2008-001998, dirigida al Fiscal 15 del Ministerio Público, en donde se plasma que ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la libertada a los imputados JORGE LUIS TERAN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ…Omissis…”.
Manifiestan en el Capítulo que señalan como DECISIÓN QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que:
“…Omissis…El Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 2008 decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA en contra de los imputados JORGE LUIS TERÁN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, considerando quien decidió que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22-05-2008 exactamente a las 5 y 40 horas de la tarde se presentó formal escrito de acusación contra los ciudadanos JORGE LUIS TERAN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, por delitos tipificados en la Ley Especial que reprime aquellas conductas corruptas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; las personas anteriormente señaladas fueron acusadas por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito que esta sancionado con una pena de 3 a 10 años de prisión y multa que va del 20% al 60% así como el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS tipificado en el artículo 316 del Código Penal; ahora bien el 23 de mayo de 2008 la juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogado Maricelly Rojas Alvaray, un día después de haberse presentado el escrito de acusación decide otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en caución personal y presentación ante la Oficina de Atención al Público cada 8 días a los imputados JORGE LUIS TERAN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, fundamentado parte de su decisión de la siguiente manera: En fecha: 22 de Mayo de 2008, se recibe Escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, concluyéndose así con la investigación en el presente caso y manteniéndose la precalificación jurídica de los hechos, la cual será debatida en su oportunidad legal; pero observándose dentro del respectivo acto conclusivo que existen pruebas técnicas que no establecen la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar; en consecuencia, al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto ya se culminó con la investigación, considera el Ministerio Público que existe un delante de opinión de la Juez al momento de señalar en su decisión que existen pruebas técnicas que no establecen la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende ejecutar , ya que emitió una opinión del fondo de la causa antes de celebrarse la audiencia preliminar con la finalidad de fundamentar una medida cautelar que no era procedente, igualmente el tribunal fundamenta su decisión haciendo un análisis de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedemos a citar: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas..”.…Omissis…”.
Continúan exponiendo los recurrentes, que:
“…Omissis…Es trascendental que el tribunal considere que no existe peligro de obstaculización, por cuanto ya se culminó la investigación, sin embargo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con este punto lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reciente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…Omissis…Es conocido que durante todo el proceso penal, se debe tener al imputado por inocente, y en principio debe ser juzgado en libertad , sin embargo es la propia ley la que establece la excepción a esa regla, ante ciertas circunstancias especiales que regula la misma, no siendo esto a capricho del juzgador, sino de acuerdo a lo establecido en los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como sucedió en el presente caso al principio, en la causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS TERÁN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ…Omissis…”..
En el Capítulo que titulan como SOLICITUD:
“…(Omissis)…Consideran que en la presente causa se cumplen todos los supuestos de los artículos 250 y 251 de la norma procesal, los cuales fueron apreciados o valorados en conjunto al momento de tomar la decisión en fecha 12-04-08, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, sin embargo en fecha 23-05-08, la jueza en su decisión no tomó en cuenta los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos a la Corte de Apelaciones REVOQUE la medida cautelar sustitutiva, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JORGE LUIS TERÁN SUAREZ Y PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, y en su lugar decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el auto que aquí se apela podría dejar ilusoria la justicia como principio Constitucional previsto en los artículos 02, 07 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis….”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por las Abgs. Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Jesús Maza Hernández, actuando en sus caracteres de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiendo hecho uso de este derecho la Abg. Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada de los acusados: Jorge Luis Terán Suarez y Pedro Rafael Montilla Hernández, quien explana sus alegatos entre otras cosas:
“….Omissis...A la luz del derecho y la justicia, proclamando la presunción de inocencia, el juicio previo y el derecho a la libertad y la sujeción a juicio de mis defendidos, peticionó a los magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que tengan a bien el conocimiento y decisión del presente asunto, DECLAREN SINN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, anunciado en fecha 03 de junio de 2008, por los abogados LUZ YANIBE VARGAS Y JACKSON JESUS MAZA HERNANDEZ, en sus condiciones de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual constituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar bajo la modalidad de caución personal a favor de mis defendidos Jorge Luis Terán Suárez y Pedro Rafael Montilla Hernández …en estos términos dejo plasmado la contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, para que en su debida oportunidad sea sustanciado conforme a derecho y en la decisión correspondiente sea declarado inadmisible.….Omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 31 de Julio de 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente recurso de apelación fue ejercido por los Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Jesús Maza Hernández, actuando en sus caracteres de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes manifiestan como aspecto esencial de denuncia, las circunstancias de haber adelantado opinión la jueza de la recurrida al establecer en su fallo que “existen pruebas técnicas que no establecen la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar” y de que ante una acusación presentada contra los mencionados por los delitos de peculado doloso propio y falsedad en los actos, cuyas penas para el primer delito es de 3 a 10 años de prisión y para el segundo de 3 a 6 años de prisión, estaríamos ante un caso donde el peligro de obstaculización y el peligro de fuga están presentes; alegan además que por sus condiciones de funcionarios policiales podrían influir para poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Determinando, que no se ha desvirtuado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo denunciado por los recurrentes representantes del Ministerio Público en relación con lo que consideran adelanto de opinión por parte de la jueza de la recurrida al establecer en la decisión impugnada la existencia de pruebas técnicas que no establecen la relación de causalidad que debe existir entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, estima esta Instancia, que la razón no le asiste a la representación fiscal, pues se trata de un aspecto vinculado y propio de la motivación para decidir según la objetividad de la juzgadora necesario para que el fondo de la decisión sea inteligible y aceptado o no por quién tenga interés en las resultas; en fin, la opinión objetiva de la sentenciadora viene a formar parte del análisis intrínsico propio de la motivación para concluir en su decisión, lo que a su entender consistió en el argumento antes transcrito considerado por los recurrentes como adelanto de opinión; por tal razón tal denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Ahora bien, en atención a lo denunciado de la no desvirtuación del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima la Sala que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada a los acusados Jorge Luis Terán Suárez y Pedro Rafael Montilla Hernández, debe quien decide analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular y así concluir en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si hay o está presente o no lo hay o no está presente el peligro de fuga. En el caso tratado, estamos ante la comisión de dos hechos punibles graves (peculado doloso propio y falsedad en los actos) por los que fueron acusados los antes mencionados, quienes son funcionarios policiales a los que el Estado les ha confiado y los ha investido de autoridad, en tal sentido la decisora de la recurrida debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo a las características propias de los sujetos activos involucrados y a los hechos punibles acusadoles y así poder concluir con una decisión cónsona y adecuada a los hechos tratados y así se declara.
Por otra parte, esta Instancia Superior, con motivo del conocimiento del presente recurso de apelación, llega a la convicción, de que la condición de los acusados de ser funcionarios policiales; de la pena que podría llegarse a imponérseles en el caso de resultar condenados y la magnitud del daño que causaron, existe presunción de peligro de fuga no valorada ni estimada por la recurrida, incurriendo así en inobservancia por falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, con base a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia revocada la decisión impugnada de fecha 23-05-08, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los ciudadanos Jorge Luis Terán Suárez y Pedro Rafael Montilla Hernández y ratificada la privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo Tribunal en fecha 12-04-08; y, a los fines de restituir la situación jurídica con motivo de la presente decisión, se acuerda librar orden de aprehensión contra los ciudadanos antes mencionados, todo ello con base a los dispuesto por los artículos 190; 191; 250 numeral 3°; 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Jesús Maza Hernández, actuando en sus caracteres de Fiscales Décima Quinta y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión y ratificada la privación judicial preventiva de la libertad que les fuera decretada en fecha 12-04-08 por el mismo Tribunal, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión a los acusados Jorge Luis Terán Suárez y Pedro Rafael Montilla Hernández. Todo, con base a lo dispuesto por los artículos 190; 191; 250 numeral 3°; 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2008-000072
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