Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EP01-R-2008-000076
Barinas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EP01-R-2008-000076
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG ARLO ARTURO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
IMPUTADO: JOSE LEONARDO LUQUE CAMACHO.
VICTIMAS: JOSE MIGUEL PEREZ MEJIAS (OCCISO), ORLAND MAILIN FRANCO RODRIGUEZ (ESPOSA), JOSE BORELLI RIVERA VÁSQUEZ (OCCISO) Y NAILIS CAROLINA VELIZ PIÑERO (ESPOSA).
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 2° del Código Penal
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
I
DE LOS HECHOS
Procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Luis Rodolfo Campos, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: Jose Leonardo Luque Camacho, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis…Por el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio del 2008: “…fueron encontrados dos cuerpos sin vida pertenecientes a funcionarios de la policía del estado que se encontraban de guardia en dicho puesto…observando que sus dos compañeros se encontraban tirados en el interior de la casilla policial, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…los mismos se encontraban sin signos vitales…el primer cadáver fue identificado por su compañeros de trabajo como PREZ MEJIAS JOSE MIGUEL…apreciándose un orificio con bordes irregulares a nivel de la región orbital, lado derecho. 02. Un orificio a nivel de la región parietal, lado izquierdo, 03. Dos heridas a nivel de la región palmar del antebrazo derecho…se aprecia una concha para bala, calibre 9mm, marca cavin…El segundo cadáver respondía por el nombre de RIVERA VASQUEZ JOSE BORELLI…apreciándosele 01.- Un orificio con bordes irregulares a nivel de la región occipital, lado izquierdo, 02. Heridas a nivel de la región del dedo meñique de la mano derecha con perdida parcial de tejidos blandos…se localizó…dos trozos de plomo…dichos funcionarios fueron despojados de sus armas asignadas siendo estas dos (02) pistolas de la marca Zamorana, calibre 9mm, seriales 393AAC y 604AAC …Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 28/06/2008 en la causa N° EP01-P-2008-005077, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: Se ejecuta la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26 de Junio del 2008, contra el imputado JOSE LEONARDO LUQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.025, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-11-1977, soltero, ocupación funcionario de la policía del estado barinas con rango de Distinguido, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 05, calle 06, casa N° 02 Barinas Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran por los nombre de JOSE RIVERA VASQUEZ y JOSE MIGUEL PEREZ MEJIAS, y en consecuencia RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se acuerda como lugar de reclusión provisional la Comandancia de la Policía del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado para la Fiscalía Tercera encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el día 01 de Julio del 2008 a las 4:00 a.m, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de traslado respectivo. Omissis….”
III
DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente Abogado: Luis Rodolfo Campos, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: José Leonardo Luque Camacho, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-08.
Expone el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“omissis…Que a su defendido se le decretó detención judicial en fecha 28 de junio del presente año, por el Tribunal de Control N° 05, en razón de orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Control N° 04…y como quiera que en el procedimiento atinente tanto la aprehensión como el decreto de detención dictado en contra de mi defendido se violaron principios constitucionales y legalmente consagrados, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a los artículos Constitucionales y 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 de este Código, formal y expresamente APELO de ese decreto de detención, encontrándome dentro del lapso legal para ello…Omissis...”.
Continúa exponiendo el recurrente:
“…Omissis…No basta con invocar, esa extrema necesidad y urgencia y que se encuentran configurados los requisitos del 250 para librar la orden de aprehensión, es necesario que se establezca y acredite esa extrema necesidad y urgencia de librarse la orden de aprehensión, no bastando con decirlo solamente, sino también demostrándola y ello no ocurre cuando la Fiscalía solicita se libre orden de aprehensión …Omissis…”.
Infiere más adelante, el recurrente, que:
“…omissis…en la causa no se encuentran acreditadas tales circunstancias por lo que no tiene razón de ser el que se librara tal orden de aprehensión, mas cuando se trata de un agente policial; a quien debió habérsele notificado de la investigación en su contra y como quiera que no fue aprehendido en flagrancia, habérsele imputado en sede administrativa fiscal, lo cual absurdamente pretende hacer la fiscalía, después de habérsele decretado la detención, con lo cual obviamente, de hecho la fiscalía reconoce que debió hacer tal imputación y no habiéndolo hecho así, por ende reconoce que se violó el debido proceso, y mal puede hacer tal imputación…cuando aquella es previa a esta, e implica entonces el que se anule la detención decretada , pues que si no se ha imputado a una persona en sede fiscal, mal puede en razón de los hechos por los cuales se le ha de imputar , decretársele su detención, por cuanto a falta de esa imputación no puede considerársele como imputado, y mal puede entonces dictársele decreto de detención alguno, impidiéndosele que pueda solicitar cualquiera de los derechos y actuaciones establecidos en el artículo 125 ejusdem…Omissis…”
Continúa el recurrente:
“… Omissis…que en razón de la presente apelación se hace procedente el que se revoque el decreto de detención dictado contra mi defendido, reponiendo la causa al estado de que se le haga la imputación formal en estado de libertad, por lo que así lo solicito, con todo respeto, solicitando que se declare con lugar la apelación por parte de la alzada, con todos sus efectos legales consiguientes. …Omissis…”
IV
DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Edgardo Boscan, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: Luis Rodolfo Campos, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: José Leonardo Luque Camacho, no habiendo ejercido el mismo tal derecho.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 04 de Agosto de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 07 de Agosto de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.
Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente Abogado: Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor privado del imputado: José Leonardo Luque Camacho, que en fecha 28 de Junio de 2008, le fue decretada detención judicial a su defendido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control, violándose principios constitucionales y legalmente consagrados, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estima que hubo violación de la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según, su defendido, fue aprehendido el día 24/06/2008 y no el 26/06/2008, y cuando fue oído por parte del Tribunal Quinto de Control ya habían transcurrido más de 12 horas dentro de las cuales la aprehensión debe ser ratificada por auto fundado. Denuncia igualmente la falta de invocación de la extrema necesidad y urgencia exigidas por la Norma Procesal antes invocada e igualmente el que se haya librado orden de aprehensión a su defendido antes mencionado sin habérsele hecho la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que solicita se revoque el decreto de detención dictado y se reponga la causa al estado de que se le haga la imputación formal en estado de libertad.
La sala, para decidir, observa:
Atendiendo a lo denunciado por el abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor privado del ciudadano: José Leonardo Luque Camacho, en cuanto a la violación del contenido del artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el que en fecha 27/06/2008 acordó la Orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público en fecha 26/06/2008, invocando éste como fundamento la extrema necesidad y urgencia por las circunstancias propias del hecho investigado y la condición del requerido a través de dicho medio; estima la Sala, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto fue planteado tal requerimiento de orden de aprehensión contra el ciudadano: José Leonardo Luque Camacho, dando cumplimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. María Carolina Merchán Franco, de los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que así fue acordado por el Tribunal Cuarto de Control luego de hacer una revisión de las actuaciones policiales que le fueron presentadas de las cuales se desprenden los supuestos previstos por el artículo 250 ejusdem, y en particular la necesidad de la orden requerida donde se establece la urgencia ya que se trata de un hecho donde perdieron la vida dos funcionarios policiales (José Miguel Pérez Mejías y José Borellis Rivera Vásquez) y el requerido por orden de aprehensión se trata también de un funcionario policial (José Leonardo Luque Camacho) quien de alguna manera ciertamente podría influir para desvirtuar los elementos de convicción que pudieran existir en su contra por la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público de Homicidio Agravado, lo que fue considerado por el Tribunal Cuarto de Control al momento de ordenar la Orden de Aprehensión que se le solicitaba y más aún cuando están presentes en dicha solicitud los requisitos exigidos por la Norma Procesal Penal del artículo 250; es decir, la existencia de un delito penado con pena privativa de libertad; elementos de convicción que atribuyen participación del mencionado en el delito comprobado y el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que fueron motivados en la decisión cuando analiza las actas de investigación penal de fechas 23/06/2008 y 26/06/2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas; declaraciones rendidas en fecha 23/06/2008 por las ciudadanas Apolonia del Carmen Araque y Norelis del Carmen Cardoza Cuevas, testigos conocedoras de los hechos; acta de inspección técnica de fecha 23/05/2008 practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas e informes balísticos procedentes de un arma de fuego tipo pistola marca zamorana perteneciente a la Policía del Estado Barinas, todo ello llevó a la conclusión al Tribunal Cuarto de Control, de que sin calificar la aprehensión Flagrante, aún así la información recibida es confiable e involucra al requerido por orden de aprehensión, por tratarse también de un delito grave que causó conmoción social en esta región del Estado Barinas, ya que fueron dos funcionarios policiales quienes al servicio del Estado perdieron sus vidas de una manera atípica como lo es el Homicidio, además existe peligro de fuga por cuanto como se dijo con anterioridad se trata de un funcionario policial en servicio activo y con su arma de reglamento la que se le confió para servir a la ciudadanía con la que se le involucra en la comisión del hecho. Además, no consta de las actuaciones que conforman la causa principal, que el ciudadano José Leonardo Luque Camacho, luego de aprehendido no haya sido presentado por ante el Tribunal de Control dentro de las doce horas siguientes como lo exige el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, la orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 27/06/2008 y fue presentado y oído por el Tribunal Quinto de Control en fecha 28/06/2008 a la 1:00 PM, dictando el auto fundado y suficientemente motivado que al respecto es imprescindible y dentro del lapso procesal dispuesto. Circunstancias éstas que llevan a esta Instancia Superior a tener que declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.
En cuanto a la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público denunciada igualmente por el recurrente, cabe recordar que lo dispuesto por el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye justamente una excepción a la aprehensión no flagrante de a quien se le imputa la comisión de un delito grave, que por circunstancias de urgencia y necesidad debe ser aprehendido, siempre y cuando sea puesto a disposición del Tribunal de Control correspondiente dentro del lapso de doce horas luego de su aprehensión. En el caso que nos ocupa tales circunstancias exigidas como requisitos están presentes como antes quedó analizado al resolverse la denuncia anterior y por tal razón procedió el órgano recurrido como lo establece la disposición procesal penal por vía de excepción (250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal); pero, no obstante lo anterior se ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudiéndose constatar que la imputación Fiscal fue evadida en varias oportunidades cuando se trató de hacerla como bien se puede apreciar del asunto principal, ya que en fecha 23/07/2008 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó el traslado del ciudadano: José Leonardo Luque Camacho hasta la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que ese mismo día a las 11:00 AM, se cumpliera con dicha formalidad, lo que no se cumplió por haber operado un cambio de defensor privado, sustituyéndose la defensa privada en la persona de la Abg. Moralba Herrera, quien se juramentó en fecha 25-07-2008 y en la misma oportunidad el Ministerio Público solicitó nuevamente el traslado del referido ciudadano para la imputación fiscal en la misma fecha a las 04:00 PM, lo que no se realizó en virtud del desconocimiento por parte del Ministerio Público del domicilio procesal de la defensora privada Abg. Moralba Herrera, solicitando nuevamente el Ministerio Público el traslado para el día 28-07-08, acordándose para dicha fecha a las 11:00 AM, lo que tampoco se llevó a cabo por el mismo motivo antes enunciado, lo que motivó al Ministerio Público la solicitud de designación de un defensor Público para que lo representara, designándose al Defensor Público Abg. José Gregorio Rivero para que asistiera al aprehendido y acordándose nuevamente el traslado para ante el Ministerio Público el día 30-07-2008 a las 2:00 PM, librándose por parte del Tribunal Tercero de Control las correspondientes notificaciones a los intervinientes. En fecha 01-08-2008 nuevamente el Ministerio Público solicita el traslado del aprehendido para la sede de la Fiscalía para el día 04-08-2008, por cuanto desconoce el domicilio procesal de la Abg. Moralba Hererra, lo que así fue acordado para las 08:00 AM; llegado ese día no se cumplió con tal formalidad debido al mismo motivo antes señalado y en fecha 04-08-2008, solicita el Ministerio Público el traslado del ciudadano José Leonardo Luque Camacho para el día 05-08-2008, no cumpliéndose con tal acto de imputación por cuanto el mencionado aprehendido manifestó en sede fiscal tener como defensor privado al Abg. Jesús Antonio Madroñero, siendo trasladado en fecha 06-08-2008, no realizándose el acto de imputación en esa fecha debido a que la abogada defensora privada Abg. Moralba Herrera renunció a la defensa en fecha 05-08-2008, originando que en fecha 05-08-2008, el Ministerio Público solicitara el traslado de José Leonardo Luque Camacho para el día 06-08-2008 y en esa fecha no se cumplió con la debida formalidad del acto por la incomparecencia del Abg. Jesús Antonio Madroñero ni de la Abg. Moralba Herrera, fijándose como nueva oportunidad de traslado el día 07-08-2008 a las 8:00 AM, y en esta oportunidad fue designado por el aprehendido como defensor privado el Abg. Luis Rodolfo Campos y se fijó nueva oportunidad el día 08-08-2008 a las 8:00 AM, oportunidad en que tampoco se cumplió con la formalidad del acto por cuanto el aprehendido no fue trasladado ni compareció la defensa privada, fijándose el día 11-08-2008 a las 2:00 PM, no realizándose el acto en dicha fecha por inasistencia de la defensa privada a cargo del Abg. Luis Rodolfo Campos, pero si asistió el defensor público Abg. Hugo Mendoza quien no fue aceptado por el aprehendido. En fecha 12-08-2008 el Tribunal Quinto de Control ofició nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de un defensor público para que asistiera en tal condición al ciudadano José Leonardo Luque Camacho y en esa misma fecha se libró nuevamente boleta de notificación para el Abg. Luis Rodolfo Campos con la finalidad de ser juramentado como defensor privado en caso de su aceptación y se acordó el traslado para el día 12-08-2008 a la 1:00 PM, oportunidad en que fue imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abg. Arlo Arturo Urquiola, aún cuando se negó a firmar el acta levantada a tal efecto. Como se ve, a pesar de haber actuado el Tribunal Cuarto de Control en fecha 27/06/2008, al librar orden de aprehensión contra el ciudadano: José Leonardo Luque Camacho, con base a la excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el acto formal de imputación fiscal se consumó el día 12-08-2008 con la presencia de la defensa pública a cargo de la Abg. Lucia Guerrero; motivos suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado quedando confirmada la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2008 que a su vez ratificó la orden de aprehensión librada en fecha 27-06-2008 por el Tribunal Cuarto de Control, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 250 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: José Leonardo Luque Camacho, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
(Disidente)
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
(Ponente)
SECRETARIA
CAROLINA PAREDES.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-
Asunto: EP01-R-2008-000076.
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Salva su voto en relación con la opinión sostenida por los colegas Magistrados MARIA VIOLETA TORO y ALEXIS PARADA (ponente), en relación a la falta de imputación formal al imputado José Leonardo Luque Camacho, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos
En el presente caso se observa que en fecha 12 de agosto de 2008, se realizo el acto de imputación formal por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del Imputado José Leonardo Luque Camacho, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
Ahora bien, quien aquí disiente es del criterio que una vez se haya realizado el acto formal de imputación Fiscal, es cuando se inicia el debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional, siendo que el presente caso al imputado se oyó en una audiencia especial de presentación ante un Juez de Control, se le privó de la libertad y la defensa ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de julio de 2008; es decir, que primero lo oye un juez de control y luego la Fiscalia imputa, lo cual no es la forma procedimental correcta ya que se estaría violando el debido proceso del imputado; se han debido anular todas las actuaciones judiciales que anteceden a la fecha 12 de agosto del presente año, entre ellas, la audiencia especial de oír imputado, subsistiendo solamente el auto que privó de la libertad al encausado y luego ser oído por un juez de control por existir en autos, el acto de imputación Fiscal para que tenga eficacia Jurídica, ya que así lo ha determinado decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2007, en el Expediente N° 07-0074, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, caso del General del Ejercito Delfín Rafael Gómez Parra, en la que se ordenó el acto de imputación en sede fiscal y se anularon todas las actuaciones procesales incluyendo la audiencia de oír imputado, la audiencia preliminar y se mantuvo el decreto de privación de libertad.
Queda así expresado las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
El Juez de Apelación Presidente- Disidente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
El Juez de Apelación La Juez de Apelación.
Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2008-000076
TRMI/jbr.
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