REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EJ01-X-2008-000083
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Recusante: José Leonardo Luque Camacho,
asistido por el Abg. Jesús Antonio Madroñero
Recusado: Abg. Abraham Valbuena. Juez 3° de Control
En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el imputado José Leonardo Luque Camacho, asistido por el Abg. Jesús Antonio Madroñero, en la causa N° EP01-P-2008-005032, contra el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El Recusante imputado José Leonardo Luque Camacho, en su escrito dirigido al ciudadano Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, manifestó que:
En fecha 08-07-08, su defensor interpuso apelación contra el decreto de detención dictado en su contra por el Tribunal de Control N° 05, y aun cuando éste así lo hizo, la causa en realidad correspondía al Tribunal de Control N° 03, al cual dicha Juez de Control N° 05, una vez dictada su decisión, ofreció enviar de inmediato las actuaciones y la Fiscal Décima encargada María Carolina Merchán, agregar las actuaciones correspondiente de investigación las cuales no consignó en esa oportunidad, y ambas fueron negligentes en remitirlas oportunamente para que se agregaran a la causa EP01-P-2009-005032, cursante en ese Tribunal, como negligente o interesado en no hacerlo ha sido el Juez de Control N° 03 en emplazar a la Fiscalía para que conteste la apelación interpuesta. Sin embargo ha sido muy diligente desde el día 25 de este mismo mes y año en hacerlo trasladar para realizar una audiencia de solicitud de prórroga y para que se le impute en sede fiscal, así como solícito en acordar la prórroga solicitada por la fiscal, aún cuando él no contase con abogado defensor. Agrega, que vergüenza para el poder judicial. Así es en fecha 25 de este mes y año, el Juez acuerda su traslado para realizar la audiencia de prórroga solicitada por la Fiscalía, pero negligente como es, en vez de haber notificado a su nueva defensora, hizo llamar a su anterior defensor, aun cuando tal designación de nueva defensora yo la había hecho con anterioridad al día 25, por lo tanto el Juez debía conocer de ello. No pudiendo hacer la audiencia en esa oportunidad, acuerda su traslado para la sede fiscal para el día sábado 26 de julio, muy a pesar de no haberse notificado a su defensora, amenazando con que se le nombraría para tal acto un defensor público, a pesar de sus amenazas, tampoco se le trasladó para la Fiscalía. Así, acordó nuevamente su traslado para el Tribunal el día de ayer, a los efectos de celebrar la Audiencia de solicitud de prórroga y que una vez realizada ésta se me trasladaria a la Sede Fiscal, mientras tanto sobre la apelación, sin emplazar a la Fiscal no obstante tenerla presente en todas las oportunidades mencionadas. En esa audiencia de ayer, al negarse el defensor público a asumir su defensa, como así consta el acta correspondiente, y sin encontrarse asistido de ningún otro defensor, el Tribunal procedió a celebrar la audiencia, sin oírse su opinión respecto a ello, y sin contar con defensa técnica, en un acto irrito acordó la prórroga solicitada.
Señala que, resulta claro que tal audiencia está viciada de nulidad absoluta, así como la decisión en ella tomada, evidenciándose igualmente, la total y absoluta falta de imparcialidad en el Juez de este Tribunal de Control N° 03 en relación a la causa, evidenciada en dichos motivos configurativos de gravedad respecto a esa falta de imparcialidad en el conocimiento de la misma y que más que imparcialidad es interés del Juez, quien actúa en forma inquisitiva pareciéndose más a un Fiscal del Ministerio Público, se pregunta ¿Por qué el ciudadano Juez no ha sido diligente en tramitar lo relacionado con la apelación, la cual interpuesta el día 08 del presente mes y año, hasta la fecha no ha emplazado a la Fiscalía para que conteste?, no siendo válido el argumento inicial de que no correspondía la causa a ese Tribunal, porque en la misma apelación se explican las circunstancias relacionadas con la incidencia del Tribunal de Control N° 05, que decretó la detención y del ofrecimiento de la Fiscalía de consignar en ese Tribunal de Control N° 03, oportunamente las actuaciones y que igualmente el defensor pidió a ese Tribunal de Control N° 03 las solicitara, sobre lo cual tampoco se ha pronunciado. Por ello, aún cuando obviamente es una actitud interesada del ciudadano Juez, la catalogará de negligente, siendo evidente la falta de imparcialidad en cuanto a las otras actuaciones referentes a la audiencia para la solicitud de prórroga y el traslado a la Sede Fiscal para imputársele, y como quiera que está afectada su imparcialidad como fundadamente se ha dicho y se demuestra de las señaladas actuaciones, las cuales ofrece como pruebas, el acta de audiencia celebrada el día 28/07/08 y el escrito de apelación con los demás autos atinentes a ésta, es por lo que procede a recusar al ciudadano Juez, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le de a esta recusación el curso de Ley correspondiente, y que sea declarada con lugar por la Corte de Apelaciones con todos los efectos legales consiguientes.
Por su parte, el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Recusado, mediante Acta de Informe, de fecha 31/07/08, manifestó:
“...Por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el siguiente informe:
Visto el escrito de recusación, de fecha 30 de Julio de 2008, debo manifestar que las afirmaciones plasmadas en el mismo no son ciertas, y están fundamentadas sobre señalamientos, que no se corresponden con la verdad, lo cual puede ser corroborado con las actuaciones insertas en el asunto penal referido, especialmente quiero hacer mención de los siguientes aspectos:
1.) En todos los actos que como funcionario público y como ciudadano me ha correspondido actuar, he mantenido siempre una conducta apegada a las normas jurídicas, morales y éticas, y ahora con mayor rigor en mi actuación judicial que he venido desempeñando desde hace algunos días; procurando siempre mantener la mayor diligencia en el desempeño de la alta misión para la cual he sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le he dado la importancia y significado que cada uno de esos actos amerita.
2.) Siempre he estado atento a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras peticionadas por las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me ha tocado resolver, respetando los derechos de los justiciables, para garantizar en todo momento la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Humanos de los ciudadanos.
3.) Nunca he actuado con parcialización hacia alguna de las partes en todos y cada uno de los asuntos que le corresponden atender al Tribunal que presido.
4.) Considero además que siempre he actuado de manera diligente y desinteresada, transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegadas a la constitucionalidad y legalidad; por lo que no es cierto que haya sido negligente o interesado como lo pretende y señala el recusante.
5.) Todas las actuaciones practicadas en este caso han sido debidamente realizadas, con el firme propósito de garantizar los derechos que le asisten tanto al imputado y su defensa, a la víctima y al Ministerio Público, y con fundamento en expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, así lo ha venido cumpliendo el Tribunal, en estricta observancia de las disposiciones procesales, acatando las mas recientes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República, se acordó el Traslado del imputado hasta la sede Fiscal en varias oportunidades, previa solicitud del Ministerio Público, por cuanto no ha sido posible realizar el acto formal de imputación y motivado a que sobre el imputado José Leonardo Luque Camacho, pesa medida privativa de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 05, de fecha 02/07/2008, inserta al folio 184 de la causa, en virtud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 17/06/2008, inserta a los folios 112, 113, 114, 115 y 116. Dicha reiteración de traslados del imputado, se debe a la ausencia de los abogados defensores en distintas oportunidades que ha sido trasladado a la sede del Ministerio Público, lo que se ha acordado por las constantes solicitudes de la fiscalía del Ministerio Público ente este Tribunal.
6.) Debo informar que la causa EP01-P-2008-5077 que cursaba por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fue acumulada por auto de fecha 23/07/2008, de conformidad con el artículo 73 en concordancia con el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal de Control N° 03, es el Órgano Jurisdiccional que previno primero que el Tribunal de Control N° 04, ya que los mismos hechos se tramitó y acordó medida privativa de libertad en relación al ciudadano Tanny Manuel Dugarte Sánchez, imputado en el asunto signado con el número EP01-P-2008-005032, que es la nomenclatura con la cual se sigue el presente proceso penal, razón por la cual desde esta fecha de acumulación de causas, antes señalada, es que conoce este Tribunal del asunto, por los cual ha venido actuando, correspondiéndole fijar la audiencia especial de prórroga, para presentación de acto conclusivo, solicitada por la fiscalía, y en consecuencia ha ordenado los traslados tanto para la sede del Tribunal como para la sede fiscal.
7.) Asimismo, consta en el asunto EP01-P-2008-005077, que cursaba por ante el Tribunal de Control N° 04, que fue interpuesto Recurso de Apelación, por el Abogado Luis Rodolfo Campos, Defensor Privado para ese momento del imputado recusante, de fecha 10/07/2008, para lo cual dicho Tribunal le dio entrada a dicho recurso, y ordenó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante boleta N° EJ01BOL2008023407, de fecha 11/07/2008, razón por la cual mal podría señalarse a este Tribunal como negligente, en la tramitación de dicho emplazamiento, por cuanto no tenia el conocimiento del asunto y fundamentalmente porque ya el Tribunal de Control había realizado dicha diligencia; lo que evidencia la falsedad de este señalamiento del imputado.
8.) Este Tribunal de Control N° 03, si fue diligente en proveer sobre la solicitud de prórroga para acto conclusivo solicitado por la Fiscalía, en fecha 22/07/2008, así como de notificar a la abogada Moralba Herrera, quien fue designada por el imputado en fecha 22/07/2008, ordenándose notificarla en fecha 25/07/2008, para su aceptación o excusa, tal como cursa auto en el folio 245, librándose la correspondiente acta de aceptación y juramentación, no siendo suscrita por la referida abogada hasta la presente fecha, y observándose que en el escrito de designación no se señala dirección procesal alguna, aunado a que en dicho escrito el imputado dejó sin efecto el nombramiento de los abogados Luis Rodolfo Campos, Miguel González Moreno y David Camacho, exonerándolos como sus defensores privados.
9.) No obstante la anterior situación procesal, este Tribunal atento a la solicitud de las partes, libró boleta de notificación N° EJ01BOL2008024410, de fecha 25/07/2008, con la dirección suministrada por Alguacilazgo, siendo la siguiente: la Urb. Ciudad Varyná, calle 3, sector 3, casa N° E-8, de esta Ciudad de Barinas, donde se trasladó el alguacil Carlos Ospina, dejando constancia que no pudo ser localizada logrando entrevistarse con el ciudadano Carmelo Pacheco, C.I. 8.142.189, esposo de la abogada, quien manifestó que ésta no se encontraba en la casa, constancia que riela al folio 251 y su vto, del referido asunto.
10.) Ante la situación presentada de la ausencia de la abogada designada y la certificación del alguacilazgo, en cuanto a la no ubicación y por ende falta de notificación personal, de conformidad con el artículo 181 del COPP, el Tribunal acordó y el alguacilazgo así lo realizó, fijar en la cartelera de este Circuito Judicial, boleta de notificación, tal como consta al folio 258.
11.) El Tribunal fijó para el día 25/07/2008, la audiencia especial de prórroga, la cual no se realizó por ausencia de la defensa privada, acordando diferirla para el día 26/07/2008, para lo cual se ordenó la designación de un defensor público que asistiera al imputado, compareciendo el defensor público de guardia Abg. José Gregorio Rivero y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, la cual no se pudo realizar por falta de traslado del imputado desde la Comandancia de la Policía, difiriéndose la misma, por lo breve de los lapsos para el día lunes 28/07/2008, compareciendo las partes, es decir, el imputado, el defensor público designado y la Fiscalía del Ministerio Público, realizándose la audiencia con el defensor público, en virtud de que la abogada designada por el imputado, tampoco compareció a dicha audiencia, y el imputado no designó a ningún otro abogado privado, no obstante que manifestó mantener tal designación. En dicha audiencia, el Tribunal acordó una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo e igualmente el traslado del imputado a la sede fiscal para el acto de imputación.
Finalmente rechazo los señalamientos del recusante en el sentido de la falta de imparcialidad y negligencia por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se demuestra que he actuado apegado a las mas estrictas normas procesales y constitucionales, manteniendo siempre la rectitud, la transparencia e imparcialidad en la presente causa, por lo cual considero que no estoy incurso en ninguna causal de recusación para que pudiera considerarse mi incompetencia subjetiva en este asunto y por ser infundados e inciertos los hechos señalados por el recusante, la misma debe ser declarada inadmisible o sin lugar por el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia…”
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el imputado o su defensor, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.
Segundo: El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día.
Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 31-07-08, el recusante imputado José Leonardo Luque Camacho, asistido por el Abg. Jesús Antonio Madroñero, debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes a la citada fecha, al no hacerlo, precluyó el lapso el día 05-08-08, correspondiendo dictar la decisión en el día de hoy, sin pruebas.
Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado el Juez Profesional que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta el Juez al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado, recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días a que se hizo referencia con anterioridad, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante; y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; no habiendo motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa; Es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el imputado José Leonardo Luque Camacho, asistido por el Abg. Jesús Antonio Madroñero, en la causa N° EP01-P-2008-005032, contra el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los Seis días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
ASUNTO: EJ01-X-2008-000083
TRMI/APP/MVT/CP/jg.
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