REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013963
ASUNTO : EP01-R-2008-000073


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Bernardo José Azocar y Luis Eloy Matute.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abg. Luis Rodolfo Campos y Abg. Lucio Antonio Casanova.

Representación Fiscal: Abg. José Yvan Rangel Villamizar.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2008-000073


Consta en autos que por auto de fecha 01 de Julio de 2008, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDON; mediante la cual negó el sobreseimiento de la causa y acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el acusado Bernardo José Azocar y Medida de Privación Preventiva de Libertad para el acusado Luis Eloy Matute Terán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de Julio de 2008, los Abogados LUIS RODOLFO CAMPOS y LUCIO ANTONIO CASANOVA, en condición de defensores de los imputados, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 10 de Julio de 2008, la Representación Fiscal, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal 5° de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 01 de Agosto de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:
Los Recurrentes, Abogados Luis Rodolfo Campos y Lucio Antonio Casanova, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes, su oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal A quo negó el sobreseimiento de la causa a sus defendidos por considerar que falta en el expediente el examen psiquiátrico forense, que conforme a la Ley especial que rige la materia debe hacérsele a aquellas personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que sus defendidos se declararon consumidores en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación para oír y que allí se solicitó se le hicieran los informes correspondientes, que se realizó el examen toxicológico que ciertamente determino que los imputados son consumidores, que si bien es cierto que corresponde a la defensa impulsar que se le practiquen todos los exámenes, también es inherente a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien en razón de esa declaración como consumidores hecha por los imputados debe establecer si es cierta o no tal declaración de consumidores, que el hecho de haber obviado hasta la Audiencia Preliminar, el que se les haya realizado el examen medico psiquiátrico forense, no es óbice, para que en la celebración de la audiencia preliminar se acordara o se ordenara la practica de dicho examen.

Agrega mas adelante, que debe ordenarse que se les realice a los imputados el examen medico psiquiátrico forense, que se obvió en la fase preparatoria, que no obstante haberse declarado consumidores los imputados y que no obstante haberlo solicitado así la defensa, se remitieron estos para hacer los exámenes en un organismo distinto, como lo es el convenio Cuba-Venezuela, que cuyo informe establece que ciertamente sus defendidos son consumidores, pero que no se practico el examen medico psiquiátrico.

Finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión dictada por el A quo, que se evacue y se admita tal prueba, que una vez realizada se incorpore al Juicio Oral y Publico, así como la declaración del Medico Psiquiatra Forense que lo realice.

Por su parte, el abogado José Yvan Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, presentó en fecha 21 de Julio de 2008, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por los apelantes en virtud de que los mismos no solicitaron durante la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicara el examen medico psiquiátrico, que pretenden subsanar su omisión solicitando a esta Corte de Apelaciones que violen el debido proceso, así mismo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 01 de julio de 2008.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 01 de Julio de 2008, la Jueza Quinta de Control, señaló:

“En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada del acusado Bernardo José Azocar en cuanto a la realización de un examen psiquiátrico forense y toxicológico a los fines de establecer la condición de consumidores, alegando la defensa que es una solicitud de forma y no de fondo en esta etapa del proceso, éste Tribunal de Control observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso que tienen las partes para ofrecer las pruebas que utilizaran bien en la audiencia preliminar (para hacer valer excepciones) o en el juicio oral y público sobre la inocencia de su defendido o la inimputabilidad del mismo, habiendo presentado la defensa privada únicamente la experticia toxicológica y un Informe médico privado de dicho acusado, no pudiendo éste Tribunal reaperturar dicho lapso a los fines de poder acordar la realización de pruebas que tuvieron que haberse realizado en la fase de investigación, ya que si bien es cierto como lo alega la defensa privada que la misma es una cuestión de forma, por ser una solicitud propia de la defensa en relación a una prueba específica, la misma incide necesariamente sobre el fondo de la misma por cuanto lo que se está alegando es la condición de consumidor a
los fines de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa en relación a su defendido y por ende la aplicación de una medida de seguridad, en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada.

Los recurrentes alegan a través del presente recurso, la negativa del Tribunal de ordenar la practica del examen Medico Psiquiátrico Forense a sus defendidos Bernardo José Azocar y Luis Eloy Matute, no obstante haberse declarado consumidores en la audiencia de oír imputado, en la que se ordenó la practica de todos los exámenes, realizándose el examen toxicológico el cual arrojó como resultado que son consumidores. Ante tal situación plantean la necesidad de la realización del examen Medico Psiquiátrico Forense a los efectos de que se dicte sobreseimiento a su favor; arguyendo que sin la realización del mencionado examen en la etapa intermedia, ya el mismo no puede efectuarse en la etapa del Juicio Oral y Publico, estimando que la declaración del experto que la realice es determinante para demostrar o no la responsabilidad penal, solicitando que se ordenara la practica de dicho examen a través del juez de control y no como lo ordenó la recurrida a un organismo distinto como lo es el convenio Cuba-Venezuela y cuyo informe determino que si son consumidores.

Ahora bien, observa esta instancia superior que los imputados Bernardo José Azocar y Luis Eloy Matute, en la oportunidad de oírlo por primera vez ante el Juez de Control, los mismos se declararon consumidores, es decir, alegan una excepción de hecho sobre la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo que sobre esa base el titular de la acción penal basándose en su buena fe que le otorga el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a debido en la fase preparatoria ordenar la practica de todos los exámenes a fines de corroborar o no tal versión, ya que dicha prueba es determinante para establecer en el Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal. Siendo así, al no hacerlo la Fiscalia del Ministerio Publico; el Tribunal de Control en goce al control Judicial que le confiere el articulo 282 de la Ley Penal Adjetiva a debido ordenar al experto en la materia para la realización del Examen Medico Psiquiátrico Forense, por ser este un funcionario publico al servicio del Poder Judicial, no le siendo dado a la defensa ordenar tal practica por no ser un órgano individual que tenga competencia para hacer tal petición y mas aun si existen otras pruebas que confirman la versión de los imputados, como el examen toxicológico y el informe presentado por el convenio Cuba-Venezuela; es por ello, y en aras de la búsqueda de la verdad como principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se anula la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01 de Julio de 2008, de conformidad con los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndose la presente causa al estado que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, provea y de cumplimiento al articulo 282 procesal; en cuanto a que se ordene la práctica del examen psiquiátrico forense a los mencionados imputados; y que una vez conste en auto la experticia psiquiatrita, se fije nuevamente la audiencia preliminar, teniendo las partes el derecho de hacer uso de las facultades establecidas en el articulo 328 procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS RODOLFO CAMPOS y LUCIO ANTONIO CASANOVA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por la Jueza de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de Julio de 2008 y se ordena a que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito provea lo necesario para la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico a favor de los imputados Bernardo Azocar y Luis Matute, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 195 procesal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Dra. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2008-000073
TRMI/APP/MVT/YV/gegl.