REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 11 de Agosto de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: Nº 760-08.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE NORAIMA GUTIERREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.355
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención

DEMANDADO ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.792

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORAIMA GUTIERREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.355, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-44, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, nacidas en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en fechas 02/12/1997 y 21/01/2000, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijas ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.792, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía, domiciliado en el Barrio Andrés Bello … diagonal a la oficina de gas Amenogas, Santa Bárbara del Estado Barinas … fijamos en fecha 20/01/2006 … la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, mas una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, … cantidad que no me es suficiente para sufragar los gastos de nuestras hijas, razón por la cual solicito el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 400,00), mas dos cuotas adicional al año por una cantidad igual, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 400,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 400,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario...”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, (folio 2 y 3), y copia simple de su cédula de identidad (folio 4).

En fecha diez de abril (10) de abril de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del Demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficios.

Mediante auto de fecha 17-04-2008, se acordó Oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que remita a este despacho certificación del sueldo devengado por el demandado.

Mediante auto de fecha 02-06-2008, se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del Demandado.

Siendo las 10:00 a.m. del día Diez (10) de Junio de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de ellas, ni por si ni mediante apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.

Por auto de fecha 03-07-2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en auto la información requerida respecto del Ingreso devengado por el Obligado ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ. Ratificándose oficio al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Información que fue recibida en este despacho y agregada al expediente mediante auto de fecha 08-08-2008.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NORAIMA GUTIERREZ VIVAS, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en representación de las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, en contra del padre de sus hijas ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, a fin de que Aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad adicional, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 342 y 159, correspondiente a las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, y el obligado ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que el obligado ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, corre inserta en autos a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), Constancia de Ingresos correspondiente al ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, remitidos por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por la solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos que le permiten sufragar los gastos de las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECLARA.

Y finalmente, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba.

En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir del presente mes de agosto del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORAIMA GUTIERREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.355, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-44, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.367.792, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, diagonal a la Oficina de Gas Amenogas, Santa Bárbara del Estado Barinas; en beneficio de las niñas ANGIE MAILETH y YAILYN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, nacidas en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en fechas 02/12/1997 y 21/01/2000, en su orden; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir del presente mes de agosto del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las niñas beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal y líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del demandado de autos.

TERCERO: Una vez firme la presente Sentencia, se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines que proceda descontar por nómina al ciudadano ARGENIS HERRERA SÁNCHEZ, las mensualidades respectivas, a partir del mes de agosto del presente año y sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0025-81-0010137225 de la Entidad Bancaria Banfoandes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:10 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.






YERZ.
EXP. Nº 760-08.