REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 07 de Agosto de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 779-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MERLY KARINA BALZA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.056.294
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención
DEMANDADO NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.693
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MERLY KARINA BALZA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.056.294, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 8 con carrera 15, casa Nº 14-125, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña LUISANA ANDREINA GÓMEZ BALZA, nacida en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha 10/02/2005; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.693, de profesión u oficio: Docente … domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle 16, casa S/N de la población de Socopó y quien labora en la Escuela Bolivariana “Santa Bárbara Bendita” de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … fijamos en el año 2.006 … la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, lo cual es irrisoria y no me es suficiente para cumplir con los gastos de crianza y manutención de nuestra hija, por ello solicito el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 600,00), mas una cuota adicional al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 800,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario...”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña LUISANA ANDREINA GÓMEZ BALZA (folio 2), y copia simple de su cédula de identidad (folio 3).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó Oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, para que remita a este despacho certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficios.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día nueve (09) de Junio de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se procedió a declarar desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
Por auto de fecha 01-07-2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en auto la información requerida respecto del Ingreso devengado por el Obligado ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR. Ratificándose oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas. Información que fue recibida en este despacho y agregada al expediente mediante auto de fecha 06-08-2008.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MERLY KARINA BALZA VIVAS, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del padre de su hija ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, a fin de que Aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más una cuota especial al año por una cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 340, correspondiente a la niña LUISANA ANDREINA GOMEZ BALZA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña LUISANA ANDREINA GÓMEZ BALZA y el obligado ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que el obligado ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, corre inserta a los autos desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16), Oficio y recibos de pago correspondientes al ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, remitidos por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, informando al Tribunal sobre el ingreso mensual devengado por el prenombrado ciudadano; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por la solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos que le permiten sufragar los gastos de la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Y finalmente, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña LUISANA ANDREINA GÓMEZ BALZA a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a partir del presente mes de agosto del año 2.008; más una cuota especial al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MERLY KARINA BALZA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.056.294, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 8 con carrera 15, casa Nº 14-125, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano NAPOLEÓN GÓMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.330.693, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en El Barrio Los Naranjos, calle 16, casa S/N de Socopó y quien labora en la Escuela Bolivariana “Santa Bárbara Bendita”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la niña LUISANA ANDREINA GÓMEZ BALZA, nacida en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha 10/02/2005; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a partir del presente mes de agosto del año 2.008; más una cuota especial al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 779-08.
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