Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ SUAREZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fundamentando la solicitud en Acta den Investigación Penal suscrita por el agente Humberto Barreto adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica Nº 1681 de fecha 31-07-2008, Inspección Técnica Nº 1683 de fecha 31-07-2008, Inspección Técnica Nº 1682, de fecha 31-07-2008, Acta de Entrevista realizada al ciudadano HEREDIA SIFONTES ROQUE OMAR, Acta de Entrevista realizada al ciudadano WILFREDO ANTONIO ALTUVE BRITO, Acta de Entrevista realizada a La ciudadana BECERRA RINCONES DILCIA TERESA; desprendiéndose de las mismas que el adolescente fue aprendido “En fecha (31) de Julio del presente año, en horas de la mañana aproximadamente funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, recibieron llamado por parte de la Funcionario Detective Carmen Alicia Contreras, quien se desempeña como Jefe del Área de Sustanciación, quien manifestó que al momento que su esposo PEDRO SUAREZ, se disponía a entregar un vehículo de su propiedad a un ciudadano quien lo trabaja como avance de taxi y para el momento que estaba en la parte del frente de su residencia, se presentaron cinco (05) sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente y bajo amenaza le manifiesta que es un atraco, así como lo solicita las llave del vehículo automotor en mención, en eses momento la funcionaria anteriormente nombrada se percata de los hechos y sale de la vivienda, por lo que uno de estos ciudadanos efectuó varias detonaciones logrando impactar contra la humanidad del ciudadano PEDRO SUAREZ, por lo que ella repelió dicha acción haciéndole uso de su arma reglamentaria, hiriendo a uno de los autores del hecho quien muere en el sitio, trasladando posteriormente a su esposo herido a la Clínica El Pilar de esta ciudad, a los fines que le realizaran los primeros auxilios, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y se contactaron la veracidad de la información, realizando las respectivas inspecciones, levantamiento de cadáver y recolección de evidencia. Posteriormente minutos después del hecho una vez en la sede del CICPC, la funcionaria Detective Carmen Alicia Contreras, logra visualizar a uno de los autores del hecho llorando en las afueras de la Morgue, por lo que da aviso a la comisión encargada del hecho, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Yo iba hacía el trabajo mío donde está el chamo muerto, terminando la cuadra a mano izquierda, allí trabajo yo, donde realizan trabajos de latonería y pintura, yo voy en la moto mía hacía la Cinqueña donde está el semáforo, me conseguí el chamo que está muerto, entonces el me pidió la cola y me dijo dame la cola hasta donde está ese carro marrón, cruza a mano derecha y me dejas allí, yo lo dejé allí, por que yo trabajo por allí cerca y como a los cinco minutos escuché los impactos de balas, yo salí a ver que había pasado, cuando vi era el chamito que estaba muerto; en ese momento fui a buscar al hermano y nos fuimos hacia el hospital como no estaba en la morgue del hospital, nos fuimos hacía a la PTJT y estando allá adentro reconociendo el cadáver, uno de los chamos de la PTJ me retuvo, por que dijo que yo estaba en ese robo, entonces dijo que era yo quien le había disparado al señor y le dije que me hiciera la prueba balística para ver si había sido yo, y no me la quisieron hacer y allí me retuvieron hasta que realizaron el informe y me pasaron para la zona 1. Es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Maria Gabriela Vidal, expone: “Ciudadana Juez solicito se acuerde reconocimiento médico legal y Rueda de reconocimiento de individuo, me reservo los alegatos hasta el acto de reconocimiento para solicitar la medida correspondiente, así mismo solicito el informe social y psiquiátrico del adolescente. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el adolescente queda aprehendido al poco tiempo de haber ocurrido los hechos donde resultó herido el ciudadano Pedro Suárez frente a su residencia, cuando se presentaron cinco sujetos con armas de fuego y trataron de despojarlo de su vehículo taxi, siendo visualizado por la funcionaria Carmen Alicia, esposa del ciudadano Pedro Suárez, el adolescente en las afueras de la Morgue, por lo que es aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; circunstancias estas que concatenadas entre si se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ SUAREZ. Así se decide.
TERCERO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa: oídas las exposiciones de las partes, donde la Representación Fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa expuso sus alegatos; y observando las Actas que corren insertas en el expediente de las se desprenden suficientes elementos que llevan al Tribunal a la convicción de que efectivamente existe un delito cuya acción no se encuentra preescrita y la presunta participación del adolescente en grado de coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ SUAREZ, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, dado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado es uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad y en razón de la gravedad de este delito quien aquí decide considera que existe peligro de fuga, ya que el adolescente no porta cédula de identidad y que su representante legal se encuentra en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira según lo manifestado por el adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitado por la Defensa Técnica del adolescente, para el día lunes cuatro (04) de Agosto del presente año a las 2:30 p.m. igualmente se acuerda ordenar se le realice al adolescente Reconocimiento Médico Legal. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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