Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Por cuanto quedó evidenciado que para el momento de la comisión de los hechos investigados, el ciudadano identificado ampliamente como FREILAN EDUARDO HIDALGO CASTILLO, contaba con la edad de dieciocho (18) años, por tal motivo este Tribunal no es el competente y natural para conocer el presente proceso es por lo que la Jueza, quien suscribe se declara incompetente para conocer de este asunto penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Barinas, señalándoles que el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, esta detenido en el Comando Metropolitano Norte de Policías de este Estado, es por lo que se remite copias certificadas del presente dossier a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a fin de que procedan a su distribución al Tribunal de Control que corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531, 534, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez resuelto lo precedente, se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fundamentando la solicitud en Acta Policial, Acta de Denuncia, Actas de las Garantías fundamentales del Adolescente, Acta de Retención de Vehículo (Moto), Acta de Retención de Arma y Actas de Entrevistas, desprendiéndose de las mismas que el adolescente fue aprendido “En fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año, siendo horas del mediodía aproximadamente se constituyó una comisión policial de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14 del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EPO1-P-20008-005907, emanada por el Tribunal de Control Nº 01, para ser practicada en el Barrio 55, callejón 18 a 80 metros de la Plaza del Barrio 55 del estado Barinas, donde una vez ubicados los testigos de ley procedieron a trasladarse al sitio en mención, y presentes en el mismo observaron que la vivienda no puede ser visualizada ya que se encuentra detrás de una pared de bloques sin pintura, con una sola puerta de color negra, que posee un puente de hierro sobre un canal de agua, de igual manera visualizaron que una persona se encontraba en la parte de arriba de la pared que sirve de fachada de la vivienda y al percatarse de la presencia policial se arrojó al piso, procediendo a tocar la puerta del inmueble acompañados de los testigos antes mencionados, las cuales se encontraban abierta logrando retener al individuo que intentaba huir del lugar, al momento de llegar a la sala se percataron de la presencia de dos (02) personas del sexo masculino y una sexo femenino, se les informó que se realizaría un allanamiento, dándole lectura al acta para posteriormente comenzar con la respectiva inspección del inmueble, primero por la sala donde solamente estaba una mesa de madera y sobre ella habían tres bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beig, una balanza Marca Tanita con capacidad de ciento veinte (120) gramos, una cuchara pequeña de metal de color azul aniquilada con borde dorado, una tijera punta roma con mango de plástico color amarillo, un rollo de papel aluminio usado y a un extremo de la mesa un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola Marca Browing, calibre 9MM, seriales ilegibles con un cargador y trece (13) proyectiles sin percutir dentro de la misma, también estaba una silla de color blanca al lado izquierdo de la sala se encuentran dos habitaciones seguidas; en la primera se encontraba un colchón tirado en el piso y en la otra no se encontraba nada, luego al lado derecho estaba un baño que en su interior solo tenía un inodoro de color blanca sin tanque, dentro de estos lugares inspeccionados no se encontraban ningún encere domestico, seguido del baño está una puerta queda salida al patio de la vivienda donde se encuentra un basurero, sin encontrar ninguna sustancia u objeto de interese criminalístico, al terminar la revisión de la casa procedimos a constatar que en frente de la misma estaba estacionado un vehículo con las siguientes Marcas Jeep, color Beige, modelo Comanche placa 184-XBX, serial de carrocería 8YTML65FXJV056013, revisaron el mismo y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una balanza MARCA Tanita con capacidad de 100 gramos, arrojando un peso bruto aproximado de 155 gramos de presunta cocaína, quedando todas las personas presentes en calidad de detenidas siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “lo que pasó fue que llegó un allanamiento y nos agarraron adentro sentados en la casa, en ese momento estaba llamando una señora y cuando yo salgo iba llegando la Guardia Nacional y nos tiraron al suelo a todos y consiguieron droga y una pistola, yo quisiera que me ayuden por que estoy cansando de consumir. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, que estaba haciendo en ese lugar? R.- Estaba consumiendo droga. 2.- ¿Diga ud. si tiene mucho tiempo consumiendo? R.- Dos meses. 3.- ¿Diga ud, cuantas personas se encontraban en esa vivienda? R. cinco personas, pero esa señora no estaba allí, ella estaba preguntado algo y cuando llegaron los guardias se la llevaron para adentro. 4.- ¿Diga si tiene conocimiento a quien pertenece esa presunta droga y esa arma? R.- no se, como se consiguió esa droga y esa arma, por que él que la vendía salto la pared rápido y se fue. 5.- ¿Diga ud, si podría describir a las personas que estaban allí? R.- quienes estaban allí era el chamo, el señor y yo que iba saliendo y esa señora no estaba allí. Cesan las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado Abogado David Camacho Tramot, expone: “Ciudadana Juez solicito reconocimiento toxicológico correspondiente al adolescente a los fines de determinar si ha consumido recientemente sustancias estupefacientes y psicotrópicas y conforme al señalamiento de arrepentimiento y de lo cansado que se encuentra el adolescente de consumir, requiero la posibilidad de poder gestionarle lo conducente a los fines de su rehabilitación; en relación a la medida, solicito una medida menos gravosa y por último copias simples de la presente acta. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el adolescente queda aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de esta ciudad de Barinas, en el momento de materializarse la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encontrándose el adolescente en la vivienda ubicada en el Barrio 55, misma donde fueron localizadas tres bolsas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beig, una balanza Marca Tanita con capacidad de ciento veinte (120) gramos, una cuchara pequeña de metal de color azul aniquilada con borde dorado, una tijera punta roma con mango de plástico color amarillo, un rollo de papel aluminio usado y a un extremo de la mesa un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola Marca Browing, calibre 9MM, seriales ilegibles con un cargador y trece (13) proyectiles sin percutir dentro de la misma; circunstancias estas que concatenadas entre se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa: oídas las exposiciones de las partes, donde la Representación Fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rendió declaración y la defensa expuso sus alegatos; y observando las Actas que corren insertas en el expediente las cuales son: 1.- Acta Policial de fecha 31-07-2008, 2.- Acta de Visita Domiciliaria. 3.- Acta de los Derechos del imputado, 4.- Acta de entrevista realizada por funcionarios del Destacamento 14 de la Guardia Nacional a una persona identificada como DELTA I, donde consta que la misma actuó como testigo del Allanamiento a solicitud de los funcionarios de la Guardia Nacional y quien narra la manera como se llevó a cabo dicho Allanamiento y la aprehensión del adolescente. 5.- Acta de entrevista realizada por funcionarios del Destacamento 14 de la Guardia Nacional a una persona identificada como DELTA lI, donde consta que la misma actuó como testigo del Allanamiento a solicitud de los funcionarios de la Guardia Nacional y quien narra la manera como se llevó a cabo dicho Allanamiento y la aprehensión del adolescente. 6.- Acta de Retención Preventiva de Vehículo. 7.- Acta de Pesaje de Presunta Droga. 8.- Acta de Inspección Técnica; elementos estos que llevan al Tribunal a la convicción de que efectivamente existe un delito cuya acción no se encuentra preescrita y la presunta participación del adolescente como autor en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, dado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado es uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad y en razón de la gravedad de este delito, quien aquí decide, considera que existe peligro de fuga, ya que el adolescente no porta cédula de identidad, desconociéndose con certeza su identificación y procedencia y por cuanto no se encuentran presentes en esta sede ningún representante del adolescente que pudiera responsabilizarse del mismo a los fines de presentarlo cuando lo requiera el Tribunal.
CUARTO: Se acuerda el reconocimiento toxicológico solicitado por la defensa privada, para lo que se ordenará a la Comisaría Norte, a los fines de que sea trasladado al Laboratorio del Toxicológico del CICPC, Sub Delegación Barinas; una vez observado el resultado se realizaran las diligencias pertinentes en relación a la rehabilitación. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje Psiquiátrico y Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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