Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente antes identificada, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas BERENICE QUEVEDO, MARIELA DEL CARMEN COLMENARES Y JHOANA DÍAZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 11:30 horas de la noche se encontraba la ciudadana Berenice Del Carmen Quevedo, Mariela Del Carmen Colmenarez y Jhoana Díaz en el Centro Poblado Nº 1 de la Población de Sabaneta del Estado Barinas específicamente en la calle El Samán cuando fueron interceptados por las ciudadanas Nancy Castillo y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a lesionarlas, lanzándoles golpes y causándoles heridas con un arma blanca; dándole aviso a los funcionarios Policiales que se encontraban por el Sector quienes lograron la Aprehensión de estos ciudadanos quedando una de ellas identificadas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,”, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Actas de Entrevista, Acta Policial, Actas de Inspección Técnica, Acta sobre las Garantías Fundamentales, entre otros.
Impuesta la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Maria Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendida medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA. Es todo.” “.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia de fecha 09 de agosto de 2.008, formulada por la ciudadana CARMEN DOLORES QUEVEDO COLMENARES (Folio 07). 2.- Acta de Entrevista de fecha 10 de agosto de 2.008, realizada a la ciudadana JOHANA KARINA DIAZ MEJIAS. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10 de agosto de 2.008, realizada a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN COLMENARES, 4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de agosto de 2.008, realizada a la ciudadana BERENICE DEL CARMEN QUEVEDO COLMENARES, 5.- Acta Policial Nº 1316 de fecha 10 de agosto de 2.008, dejando constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (Folio 13). 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10-08-2008, (Folio 14). 7.- Actas de los Derechos Fundamentales del Adolescente, de fecha 10-08-2008 (Folios 15 y 16), entre otros. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión de la adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida al ser perseguida por funcionarios de la Policía del Estado a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos donde resultaron lesionadas con arma blanca las ciudadanas BERENICE QUEVEDO, MARIELA DEL CARMEN COLMENARES Y JHOANA DÍAZ, lo que consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 07 al 20 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a la adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, toda vez que se desprende de Acta de Denuncia del 09 de Agosto de 2008, que riela al folio 07 de la presente causa, formulada por la ciudadana CARMEN DOLORES QUEVEDO COLMENARES donde manifiesta que aproximadamente a las 11:30 de la noche del día Sábado 09 de agosto de 2008 cuando en compañía de sus dos hermanas Mariela Colmenares y Berenice Colmenares, su prima Jhoana Díaz y su tío Guillermo Colmenares, transitaba por la Calle Miranda del Centro Poblado I de la población de Sabaneta, observó que venia en una moto la ciudadana NANCY CASTILLO con su hija la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, quienes sin mediar palabra procedieron a agredirla a ella y a las otras personas con quienes andaba ocasionándoles heridas con una navaja a las ciudadanas BERENICE QUEVEDO, MARIELA DEL CARMEN COLMENARES Y JHOANA DÍAZ, denuncia esta cuya circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos coincide con lo expuesto por las ciudadanas BERENICE QUEVEDO, MARIELA DEL CARMEN COLMENARES Y JHOANA DÍAZ en las entrevistas efectuadas por ante el órgano de investigaciones, señalando a la adolescente imputada como la persona que en compañía de su madre ciudadana Nancy Castillo les produjeron lesiones con un arma blanca (navaja). Igualmente consta Acta Policial Nº 1316 de fecha 10 de Agosto de 2008, en la cual consta el procedimiento realizado y la manera de cómo fue aprehendida la adolescente de autos; así mismo consta Acta sobre las Garantías Fundamentales de ambos adolescentes; desprendiéndose de estos elementos de convicción la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de la adolescente en grado de coautora en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas BERENICE QUEVEDO, MARIELA DEL CARMEN COLMENARES Y JHOANA DÍAZ, y por cuanto se trata de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y en acatamiento al principio de proporcionalidad, considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por la Representación Fiscal, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes cada treinta (30) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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