Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 1321, Acta de los Derechos del Adolescente, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Retención de Vehículo Moto, Acta de Retención de Cartucho, entre otros; desprendiéndose de las mismas que el adolescente fue aprendido “En fecha 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los ciudadanos Heberto Ángel Fuenmayor y Júnior Parra Naranjo, se encontraban laborando como a 300 metros de la Alcabala de la Brigada Vecinal de la Población de Obispo del Estado Barinas, cuando fueron interceptado por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) Marca Jaguar, Color Rojo, mismos que portando arma de fuego proceden a someterlos violentamente, para despojarlos del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día como producto de la venta de helados, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura de uno de los autores del hecho, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, a quien se le incautó un cartucho marca Cavin, calibre 38 SPL, percutido y el vehículos automotor (moto) utilizada para huir del sitio del hecho, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio “Nosotros estábamos en un patio de bolas de unos Policías, yo no cargaba plata y me tocó robar, primera vez que robaba porque yo nunca había robado, nosotros no le quitamos Quinientos Mil Bolívares, fueron Cien Mil Bolívares, el agraviado había dicho que lo habíamos amenazado, que lo íbamos a matar. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted, el nombre de la persona con quien Usted andaba? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Segunda pregunta: ¿Qué edad tiene IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Tercera pregunta: ¿Diga, Usted el arma que la hicieron? Contestó: la entregó al dueño. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que el Defensor Público del Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal no interrogó al adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, ABG. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Ciudadana juez le solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito Informe Social y Psiquiátrico. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto fue aprehendido al ser perseguido por funcionarios adscritos al Zona Policial Nº 5 de Obispo, al poco tiempo de haber ocurrido los hechos por cuanto habían recibido denuncia de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO quienes fueron despojados al ser sometidos violentamente por dos ciudadanos a bordo de una moto color roja de dinero en efectivo producto de la venta de sus actividades como vendedores de helados; circunstancias estas que concatenadas entre si se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa: oídas las exposiciones de las partes, donde la Representación Fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa expuso sus alegatos; y observando las Actas que corren insertas en el expediente de las se desprenden suficientes elementos que llevan al Tribunal a la convicción de que efectivamente existe un delito cuya acción no se encuentra prescrita y la presunta participación del adolescente como autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actas que cursan del expediente especialmente el acta de denuncia formulada por Heberto Ángel Fuenmayor, donde manifiesta la forma en que fue abordado por dos ciudadanos en una moto Jaguar de color rojo, donde uno de ellos saco a reducir un arma de fuego y despojándolo de su dinero producto del día; así como del acta de entrevista del ciudadano Júnior Parra Naranjo que igualmente narra la forma como los ciudadanos portando arma de fuego y a bordo de un vehículo moto color rojo despojaron al ciudadano Heberto Ángel Fuenmayor de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuerte, así como del acta policial Nº 1321 suscrita por funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 5 de Obispo de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 10 de Agosto de 2008, donde queda constancia de la manera de cómo fue aprehendido el adolescente por cuanto recibieron denuncia de los ciudadanos Júnior Parra Naranjo y Heberto Ángel Fuenmayor ya que estos habían sido objeto de un Robo por parte de dos ciudadanos de una moto color rojo quien portando armas de fuego los habían golpeado y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de 500 bolívares fuerte, siendo visualizado por los funcionarios 2 ciudadanos de la moto color rojo por la características dado por la víctima, quienes dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso introduciéndose en una residencia dónde fue aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,. Dado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado es uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad y en razón de la gravedad de este delito quien aquí decide considera que existe peligro de fuga, por cuanto de la inmediación de esta administradora de justicia observa que no se encuentran acreditadas garantías suficientes que garanticen que el adolescente no evada el proceso. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.