Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año, siendo horas del mediodía aproximadamente se constituyó una comisión policial de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14 del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EPO1-P-20008-005907, emanada por el Tribunal de Control Nº 01, para ser practicada en el Barrio 55, callejón 18 a 80 metros de la Plaza del Barrio 55 del estado Barinas, donde una vez ubicados los testigos de ley procedieron a trasladarse al sitio en mención, y presentes en el mismo observaron que la vivienda no puede ser visualizada ya que se encuentra detrás de una pared de bloques sin pintura, con una sola puerta de color negra, que posee un puente de hierro sobre un canal de agua, de igual manera visualizaron que una persona se encontraba en la parte de arriba de la pared que sirve de fachada de la vivienda y al percatarse de la presencia policial se arrojó al piso, procediendo a tocar la puerta del inmueble acompañados de los testigos antes mencionados, las cuales se encontraban abierta logrando retener al individuo que intentaba huir del lugar, al momento de llegar a la sala se percataron de la presencia de dos (02) personas del sexo masculino y una sexo femenino, se les informó que se realizaría un allanamiento, dándole lectura al acta para posteriormente comenzar con la respectiva inspección del inmueble, primero por la sala donde solamente estaba una mesa de madera y sobre ella habían tres bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beig, una balanza Marca Tanita con capacidad de ciento veinte (120) gramos, una cuchara pequeña de metal de color azul aniquilada con borde dorado, una tijera punta roma con mango de plástico color amarillo, un rollo de papel aluminio usado y a un extremo de la mesa un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola Marca Browing, calibre 9MM, seriales ilegibles con un cargador y trece (13) proyectiles sin percutir dentro de la misma, también estaba una silla de color blanca al lado izquierdo de la sala se encuentran dos habitaciones seguidas; en la primera se encontraba un colchón tirado en el piso y en la otra no se encontraba nada, luego al lado derecho estaba un baño que en su interior solo tenía un inodoro de color blanca sin tanque, dentro de estos lugares inspeccionados no se encontraban ningún encere domestico, seguido del baño está una puerta queda salida al patio de la vivienda donde se encuentra un basurero, sin encontrar ninguna sustancia u objeto de interese criminalístico, al terminar la revisión de la casa procedimos a constatar que en frente de la misma estaba estacionado un vehículo con las siguientes Marca Jeep, color Beige, modelo Comanche placa 184-XBX, serial de carrocería 8YTML65FXJV056013, revisaron el mismo y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una balanza MARCA Tanita con capacidad de 100 gramos, arrojando un peso bruto aproximado de 155 gramos de presunta cocaína, quedando todas las personas presentes en calidad de detenidas siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: FAR Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, quienes realizaron Experticia Química. Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron Informe Pericial. Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron Informe Balística. Declaración de los Funcionarios: Mejias Salazar José, Millán Patiño Armando y Pereira Trias Arturo, adscritos Guardia Nacional, Destacamento Nº 14 del Estado Barinas, quienes practicaron la Orden de Allanamiento Nº EPO1-P-20008-005907, emanada por el Tribunal de Control Nº 01, practicada en el Barrio 55, callejón 18 a 80 metros de la Plaza del Barrio 55 del estado Barinas Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos: Iván Rafael Ruiz Pérez y José Ramón Osorio.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho a la Defensora Privado Abogado David Camacho Tramot, quien manifestó: “Ciudadana Juez tomando en cuenta que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al tribunal que tome en cuenta que es primera vez que mi defendido tiene participación en un hecho punible y la madre esta dispuesta a velar por la conducta del adolescente, y que el joven a reconocido la participación en el delito, así como su deseo de dejar el vicio de las drogas, es por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto del acta de fecha 31 e julio de 2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, MEJIAS SALAZAR JOSE MILAN PATIÑO ARMANDO Y PEREIRA TRIAS ARTURO, en la que consta lo ocurrido en la revisión domiciliaria efectuada por según Orden de Allanamiento Nº EPO1-P-20008-005907 emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedando de manifiesto que el adolescente imputado se encontraba en la residencia allanada junto con otras personas adultas y donde fueron localizadas tres bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beig, las cuales al realizarse el pesaje de la presunta droga en una balanza Marca Tanita con capacidad de 100 gramos arrojó un peso bruto aproximado de 155 gramos de presunta cocaína, igualmente se encontró una balanza Marca Tanita con capacidad de ciento veinte (120) gramos, una cuchara pequeña de metal de color azul aniquilada con borde dorado, una tijera punta roma con mango de plástico color amarillo, un rollo de papel aluminio usado y a un extremo de la mesa un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola Marca Browing, calibre 9MM, seriales ilegibles con un cargador y trece (13) proyectiles sin percutir y un vehículo Marcas Jeep, color Beige, modelo Comanche placa 184-XBX, serial de carrocería 8YTML65FXJV056013, dichos estos que coinciden con lo expuesto en entrevista realizada por el órgano de investigación a los ciudadanos Iván Rafael Ruiz Pérez y José Ramón Osorio (DELTA I y DELTA II), quienes presenciaron el procedimiento en calidad de testigos; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio, asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.


DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Técnica una medida menos gravosa que la privación de libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño grave ya que se trata de un delito que produce gran perjuicio en la sociedad, verificándose que esta plenamente comprobado la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales, visto como un delito de lesa humanidad, no quedando dudas de que se trata de delitos graves que lesionó un bien jurídico fundamental que involucra la convivencia humana, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que el adolescente se muestra arrepentido del daño causado y que del los resultados del Informe Psiquiátricos se desprende que el adolescente requiere de control y orientación más evaluación sicométrica por psicólogo para descartar retraso mental; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se sanciona con las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que respectivamente consisten en: a) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Obligación de insertarse en el sistema laboral, debiendo presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy, así como presentar Constancia de Notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Presentarse periódicamente ante el Médico Psiquiatra adscrito a esta Sección Penal, a los fines de recibir abordajes. b) LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse el adolescente ante el Equipo Multidisciplinario de esa Institución, a los fines de que se le imponga el plan individual a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.