Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PÉREZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fundamentando la solicitud en Acta Policial, Acta de Denuncia, Actas de las Garantías fundamentales del Adolescente, Acta de Retención de Vehículo (Moto), Acta de Retención de Arma y Actas de Entrevistas, desprendiéndose de las mismas que el adolescente fue aprendido “En fecha 01-08-2008, se encontraba la ciudadana Luz Marina Molina Pérez, en la parada de Busetas Principal de la Población del Corozo, cuando se presentaron dos sujetos quienes bajo amenaza con arma la despojaron violentamente de su vehículo automotor (moto), así como de su teléfono móvil (celular) dándose a la fuga; notificando lo sucedido a los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto la Caramuca, quienes por las características aportadas por la víctima lograron ubicar a estos ciudadanos en el Caserío la Caramuca, en el Sector Barrio Manuelita Sáenz, donde estos manifestaron haber cometido el hecho trasladando la Comisión hasta una zona boscosa donde habían escondido la moto, así mismo se incautó un arma tipo Facsímile quedando aprehendidos e identificados uno de los mismos como el adolescente DENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expone: Tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, así como el hecho que es primera vez que se le imputa al adolescente su participación en un delito, es por lo que pido al Tribunal le sea concedido Medida Cautelar de presentación periódica durante el lapso de la investigación conforme a la letra “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el adolescente queda aprehendido al poco tiempo de haber ocurrido los hechos donde la ciudadana Luz Marina Pérez fue despojada de su teléfono celular y Vehículo (moto) al ser perseguidos por los funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto la Caramuca, lo que consta del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Molina Pérez Luz Marina y del Acta Policial de fecha 01-08-2008, donde se dejó constancia la aprehensión del adolescente; circunstancias estas que concatenadas entre se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PÉREZ. Así se decide.
TERCERO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa: oídas las exposiciones de las partes, donde la Representación Fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no rendir declaración y la defensa expuso sus alegatos; y observando las Actas que corren insertas en el expediente las cuales son: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Molina Pérez Luz Marina, quien expuso ante las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Comando Regional Nª 01 punto de Control fijo de La Caramuca, que en fecha 1 de agosto fue despojada por dos ciudadanos de su teléfono celular y de su vehículo (moto), mediante amenaza con arma de fuego igualmente la víctima informa a los funcionarios de las características de su vehículo (moto) y de las personas que se la robaron, consta en el folio Nª 7 Constancia de Tramitación de Documentos de venta del ciudadano Marcos Castro Sánchez a el ciudadano Álvaro Molina Escalante, ciudadano este autorizado para manejar la moto, al folio 08 consta contrato de Reserva de Dominio del Vehículo (moto), Marca: AVA 150 HP, Año: 2007, Tipo: Paseo, Modelo: Tigra dos puestos, Serial de Carrocería: Chasis Nª LZL15PLB47HG60384, Serial de Motor: Nª HJ162FMJ070760384, al folio 09 corre inserta Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Nª 01 de la Guardia Nacional de la Caramuca en la cual queda constancia de la denuncia de la víctima y de la manera como fueron aprehendidos dos ciudadanos siendo uno de ellos el adolescente DENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente consta al folio Nª 11 Acta de los Derechos del imputado, al folio 12 consta Acta de Retención del Vehículo (moto) supra descrita, al folio 13 Acta de Retención de una pistola facsimel de material de hierro, al folio 14 Acta de Entrevista efectuada por funcionaros de la Guardia Nacional al ciudadano Molina Álvaro Escalante, donde queda constancia del conocimiento que tiene este ciudadano por ser es esposo de la víctima de los hechos ocurridos, al foli0 15 Acta de Entrevista efectuada por los funcionarios del Punto de Control fijo al ciudadano Uzcátequi Herrera Ander José, donde queda constancia que dicho ciudadano actuó como testigo en un procedimiento observando a los ciudadanos aprehendidos; elementos estos que llevan al Tribunal a la convicción de que efectivamente existe un delito cuya acción no se encuentra preescrita y la presunta participación del adolescente en grado de coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, dado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado es uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad y en razón de la gravedad de este delito quien aquí decide considera que existe peligro de fuga, ya que el adolescente no porta cédula de identidad sino un comprobante sin fotografía y que su representante legal se encuentra en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira según lo manifestado por el adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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