REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL GUERRERO, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita: se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa como podría ser la de presentación al Tribunal cada 30 días, contemplada en la letra “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los efectos de cumplir el proceso penal que se le sigue ofrece fianza personal de tres personas, contemplada en la letra “g” del artículo 582 ejusdem, por cuanto el adolescente se le decretó Detención en su Propio Domicilio.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que ciertamente de autos se desprende que en fecha 27-06-2008, se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada con el Nº 1C-1652/08, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificado. La representación Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, solicitó se le decretara Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal venezolano vigente y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEXSI NEGRETE ALBORNOZ. De igual manera el Defensor Público solicitó medida periódica de presentación al Tribunal durante el lapso de investigación. Verificándose que en esa misma oportunidad el Tribunal decretó al adolescente imputado MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, contemplada en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, acordando oficiar a los organismos policiales a los fines de que supervisen el cumplimiento de la medida impuesta.
SEGUNDO: Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA) (negritas del Tribunal), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; Siendo así, de la revisión de las actas insertas en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de delitos graves cuya precalificación jurídica ha sido la de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, por cuanto en fecha 25 de Junio de 2008 en horas del mediodía aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas al momento que se encontraban en la sede de la referida comisaría, fueron objeto del llamado por parte de una ciudadana quien se identificó como Albornoz Díaz Daixi Negrete, quien manifestó que un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tenía a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY privada de libertad desde hace varios días, razones por las cuales procedieron a trasladarse hasta en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar en el cual presuntamente se estaba cometiendo el presente hecho punible, donde una vez presentes se sostuvo entrevista con la víctima quien señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la tenía en la residencia anteriormente mencionada obligada, incomunicada y bajo amenaza, circunstancias esta que le comunicó a su progenitora, de igual manera manifestó que el joven en mención la maltrataba físicamente y con palabras obscenas, así como la obligaba a mantener relaciones sexuales con el mismo, no la dejaba salir y cada vez que salía la encerraba bajo llave; el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia del adolescente en el proceso y que este no evadiera el mismo, debía ser la Detención en su Propio Domicilio para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por cuanto los delitos que se le imputan al son de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, existiendo el peligro de que el adolescente dada la gravedad del mismo se evada del proceso, así como el riesgo de que entorpezca la investigación.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Defensor Público esta presentando fianza personal de tres personas que se responsabilizaran ante el Tribunal por la permanencia del adolescente en todos los actos del proceso penal que le sigue y que los padres del mismo están dispuestos a asumir el compromiso de presentar al adolescente cada vez que se le exija, lo que considera el Tribunal como garantías suficientes de que el adolescente permanecerá dentro del proceso y no se evadirá del mismo, presentándose al Tribunal cada vez que a ello sea requerido, es que esta juzgadora acuerda sustituir la medida de Detención en su Propio Domicilio por las solicitadas por la Defensa Técnica del Adolescente, contempladas en las letras “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal cada treinta (30) días, la cual se hará efectiva una vez que tanto los fiadores ofrecidos ciudadanos EDWIN ALFREDO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.265, MAITE HERNANDEZ ORJUELA, titular de la cédula de identidad Nº 23.158.019 Y TOMAS RICARDO TORREYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.851, así como los representantes legales del adolescente hayan suscrito Acta Compromiso con este Tribunal.