Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 31 de Enero de 2006, siendo la 1:45 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana Lenni Tahis Petro Brito en la avenida Elías Cordero, específicamente en la parada del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas en compañía de una amiga de nombre Carrillo Maria, cuando recibió un mensaje en su teléfono móvil celular, procediendo sacarlo de sus cartera para leer el mismo, siendo sorprendida por un joven que le arrebata de las mano el referido teléfono, solicitando la víctima apoyo de los funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio del hecho, procediendo a darle captura la referido ciudadano quien quedó identificado como el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNI THAIS PETRO BRITO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, así mismo solicita se Ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este acto el Fiscal realiza un cambio en el lapso de la sanción de dos (02) a un (01) año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Castillo Richard, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración del Agente: Manuel Sala, adscrito a los Comandos Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Lenni Thais Petro Brito. Declaración en calidad de Testigo: Maria Lorenis Carrillo.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNI THAIS PETRO BRITO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, YO COMETÍ ESE DELITO. ES TODO”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público de joven imputado, Abogada María Gabriela Vidal, quien manifestó: “Ciudadano Juez tomando en cuenta que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes, y se le imponga la sanción prevista en el artículo 620 literal “a” la cual consiste en amonestación. Es Todo”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suficientemente identificado y debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNI THAIS PETRO BRITO, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Defensa Técnica del adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Especial, la cual consiste en amonestación; este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con una medida que lo lleve a tomar conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el joven ya es adulto y que se muestra arrepentido de su conducta, por lo tanto sería la más idónea, la Medida dispuesta en el artículo 620, literal “a” en concordancia con los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en AMONESTACION. La duración de la medida será por el lapso de seis (06) meses. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.