Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1337/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadanos SIXTO RAMÓN QUINTERO QUINTERO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en fecha 15-04-2008 presento por ante este Tribunal Solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes se desprende que “en fecha 14 de Abril de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano SIXTO RAMÓN QUINTERO, se encontraba laborando en una bodega a la altura del Sector la Barinesa de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptado por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente, para despojarlo de su teléfono móvil celular, así como del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima le da apoyo a los funcionarios policiales, quines logran la captura de los autores del hecho, como la retención de las pertenencias de las víctimas, quedando en calidad de detenido e identificado uno de ellos como el adolescente, Marco Antonio Linares Arias”, acompañando tales imputaciones en los siguientes diligencias: Acta de Policial de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PEB) José Dugarte, Distinguido(PEB) Luis Valor y Agente (PEB) Salazar José, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Zona Policial Nº 04 “José Ignacio del Pumar” de Barinitas Estado Barinas, que riela a los folios 04 y 06 del expediente. Acta de Denuncia de fecha 14 de abril de 2008, formulada por ante el las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Zona Policial Nº 04 “José Ignacio del Pumar” de Barinitas Estado Barinas, por el ciudadano SIXTO RAMON QUINTERO QUINTERO, quien manifestó que comparecía a denunciar a los cuatro sujetos que aprehendió la policía posteriormente a que lo robaron bajo amenaza de arma de fuego, cuando se encontraba trabajando el día 14-04-2008 como a las 3:30 de la tarde, en su bodega ubicada en el sector La Barinesa, entregándoles la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.520,00), folio 07del expediente. Igualmente consta al folio 08 Acta de Retención de Vehículo Automotor de fecha 14-04-2008, de una moto color negro, marca Topaz, modelo CB-150 serial de carrocería LX8TCK5027E010969 y de una moto marca Jaguar, modelo Ava-150, color negro, serial de carrocería LZL15PA1X6HF61884. Al folio 09 corre inserto Acta de Retención de Arma de Fuego de un arma de fabricación casera (tipo Chopo) y un arma tipo Flower, marca Crosman Air Guns tipo revolver, color negro, con empuñadura de material sintético color negro, cañón largo, serial cañón 4422433 serial de tambor se lee 2346433. Al folio 10 corre inserta Acta de Retención de Objeto Celular de fecha 14-04-2008.- Solicitando la vindicta Pública, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Efectuada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en fecha 16-04-2008, el tribunal acordó entre otras calificar como flagrante la aprehensión del Adolescente, continuar por el Procedimiento Ordinario y Decretar Medida Cautelar de conformidad con los literales “b” y “c”, previstos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: literal “b”.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar en forma conjunta con el adolescente un acta de compromiso con este Tribunal y literal “c”.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1612/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que al adolescente imputado en ningún momento se le llegó a encontrar ningún arma de fuego, ni ninguna de las pertenencias que dijo haber sido despojada la víctima, así como que de las Actas procesales no se evidencia denuncia en la que la víctima explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, aunado a que las personas mencionadas como testigos la ciudadana MARIA ANDREINA MORILLO, QUIEN ACUDIÓ al Reconocimiento en Rueda de Imputados realizado en la sede del Circuito Judicial Penal, NO RECONOCIÓ a ninguna de las personas que fueron colocadas entre ellos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ” .-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima no pudo ser localizada, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. ASI SE DECLARA.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que el mismo no pudo ser identificado por la testigo en la oportunidad de efectuado el Reconocimiento en Rueda de Imputado y de las Actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que lleven al Tribunal a tener la convicción de la presunta participación del adolescente en los hechos investigados, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASI SE DECLARA.