Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 27 de Septiembre de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 26/09/2006 en horas de la noche aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en la cancha deportiva de la urbanización “Rodríguez Domínguez” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin motivo alguno procedió a agredir físicamente al joven víctima en varias partes del cuerpo, razones por las cuales se solicitó el respectivo reconocimiento médico legal”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 27/09/2006 el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado lo habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que esta representación fiscal se comunicó vía telefónica con la progenitora de la víctima, quien manifestó no poder asistir a los diferentes actos del proceso y que en la actualidad los hechos denunciados se habían solventado; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el aquí investigado.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en este caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan, luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional; que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo este criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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