Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 18 de Abril de 2008, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, por la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 17/04/2008 siendo las 02:30 horas de la tarde, al momento que el mismo se encontraba a dos cuadras del Liceo Bolivariano “4 de Febrero” de la urbanización “Raúl Leoni”, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando habría sido interceptado por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirlo físicamente”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 18/04/2008 la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYmanifestó en acta de denuncia que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2008, suscrita por el funcionario: RAMÍREZ VICTORINO, quien deja constancia que aún cuando se realizaron todas y cada una de las diligencias correspondientes al total esclarecimiento de los hechos, no se logró la ubicación de dirección ni identificación plena de la adolescente investigada; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la misma.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en este caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan, luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional; que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo este criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-