Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes antes identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN RICARDO VELÁSQUEZ MANRIQUE. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 07-08-08 en horas de la noche, se desplazaban el ciudadano Ramón Ricardo Velásquez a bordo de su vehículo automotor (moto) en la población de Sabaneta cuando fue interceptado por dos sujetos quienes a bordo de otro vehículo automotor (moto) para despojarlo de su vehículo, por lo que opto por huir del lugar, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes luego de una larga persecución logran la captura de dos de estos sujetos, quedando identificados como los adolescentes antes mencionados”, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial, Actas sobre las Garantías Fundamentales, Acta de Retención de una Moto, Acta de Retención de Objetos, entre otros.
Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abogado Osmar Asterí Cuevas Camacho, quien manifestó: “Solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en razón en que es primera vez que se ha visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, no registra antecedentes penales, sus familiares velaran por su tutela, todavía están bajo la responsabilidad de sus padres para que ellos cumplan con las funciones que se le establezcan, son jóvenes estudiantes, no corren peligro de fuga, y están dispuesto a someterse las condiciones que se le impongan en esta audiencia, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abogada Maria Gabriela Vidal, quien expone: “De la revisión de las actas y visto que no consta en el mismo retención de ningún tipo de arma, ni testigos presénciales existiendo solo el acta de denuncia el cual no es suficiente para imputar a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y siendo el delito una de las figuras inacabadas establecidas en el Segundo Parágrafo del artículo 628 es por lo que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen Informe Social y Psicológico; así mismo solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo“.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia de fecha 07 de agosto de 2.008, formulada por el ciudadano Ramón Ricardo Velásquez (Folio 07). 2.- Acta Policial Nº 1306 de fecha 07 de agosto de 2.008, dejando constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (Folio 09). Actas de los Derechos Fundamentales del Adolescente, (Folio 10 y 11). 3.- Acta de Retención de Moto de fecha 07 de agosto de 2.008, con las siguientes características: Marca: Único, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Serial Carrocería: LDXPCKL0871A07924, Serial de Motor: XDL162FMJ07501279, (Folio 12). 4.- Acta de Objetos celular Marca: Sony Ericsson, Modelo: K790: Gris, Serial de Batería Nº 84192SWLBTM, Serial de Carcasa Nº CB5ADA1NT3 de fecha 07 de agosto de 2.008 (Folio 13), entre otros. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos al ser perseguidos por funcionarios de la Policía del Estado a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos donde los adolescentes intentaron despojar al ciudadano Ramón Ricardo Velásquez de su vehículo moto, lo que consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 07 al 16 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor no así con la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto del Acta Policial Nº 1306, donde consta como ocurrió la aprehensión de los adolescentes no se evidencia que estos hubieran usado violencia o amenazas contra los funcionarios policiales conforma a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, toda vez que se desprende de Acta de Denuncia del 07 de Agosto de 2008, formulada por el ciudadano, Ramón Ricardo Manrique, donde manifiesta que aproximadamente a las 10 de la noche cuando viajaba en su vehículo moto fue interceptado por dos sujetos a quienes les escuchó manifestar que le pegaran el quieto, por lo que se retiró del lugar siendo perseguidos por estos ciudadanos no logrando su objetivo por cuanto logró llegar a la Comandancia de la Policía dando parte de lo sucedido, por lo que los Funcionarios adscritos le emprendieron la búsqueda de las personas, por la descripción dadas por el ciudadano víctima dándoles alcance y dejándolos aprehendidos, igualmente consta Acta Policial Nº 1306 de fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual consta el procedimiento realizado y la manera de cómo fueron aprehendidos los adolescentes de autos; así mismo consta Acta sobre las Garantías Fundamentales de ambos adolescentes; así como retensión de una moto Marca: Único, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Serial Carrocería: LDXPCKL0871A07924, Serial de Motor: XDL162FMJ07501279, retensión de objeto celular Marca: Sony Ericsson, Modelo: K790: Gris, Serial de Batería Nº 84192SWLBTM, Serial de Carcasa Nº CB5ADA1NT3; desprendiéndose de estos elementos de convicción la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los adolescentes como autores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN RICARDO VELÁSQUEZ MANRIQUE, y por cuanto se trata de un delito que prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y en acatamiento al principio de proporcionalidad, considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por la Defensa de los Adolescentes, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales quienes deberán suscribir Acta compromiso con este Tribunal y 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes cada treinta (30) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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