Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: la nomenclatura 1C-1681/2008, seguida en contra del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS Y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fundamentando la solicitud en Acta Policial de fecha 08/08/2008, Acta de lectura de Derechos del Imputado de fecha 08/08/2008, Actas de Recepción de Denuncia entre otros; desprendiéndose de las mismas que el adolescente fue aprendido “En fecha 08/08/2008, se encontraba los ciudadanos José Antonio Rojas y José Alejandro Rojas, caminando por la avenida 23 de Enero, específicamente frente a CADELA, cuando fueron interceptados por cuatro ciudadanos y una mujer quienes les manifestaron que era un atraco despojándolos de sus teléfonos móviles celulares, las gorras, dos suéteres, un koala, una correa, y dinero en efectivo; para luego trasladarlos vía hacia el “Colegio 25 de Mayo” hasta la antigua sede del supermercado El Pueblito, donde les indicaron que se encontraban esperando la llegada de unos sujetos de Juan Pablo II, quienes les iban a dar unos tiros; dándole aviso las victimas aviso a los funcionarios policiales a quienes le aportaron las características de los sujetos logrando la aprehensión de uno de ellos quien quedó identificado como Luís Alfredo Urquiola Azuaje; quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYdel Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abogada MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda Medida Cautelar por cuanto no le consiguieron nada. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto fue aprehendido al ser perseguido por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, al poco tiempo de haber ocurrido los hechos por cuanto habían recibido denuncia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS Y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS quienes fueron despojados de sus teléfonos móviles celulares, las gorras, dos suéteres, un koala, una correa, y dinero en efectivo, por parte de cinco personas, desprendiéndose de Acta Policial que al realizar los funcionarios la búsqueda visualizaron a un grupo de jóvenes quienes al percatarse de su presencia salieron corriendo logrando capturar a uno de ellos quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; circunstancias estas que concatenadas entre si se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS Y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS. Así se decide.
TERCERO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa: oídas las exposiciones de las partes, donde la Representación Fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; y observando las Actas que corren insertas en el expediente de las se desprenden suficientes elementos que llevan al Tribunal a la convicción de que efectivamente existe un delito cuya acción no se encuentra prescrita y la presunta participación del adolescente como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS Y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, dado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado es uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad y en razón de la gravedad de este delito quien aquí decide considera que existe peligro de fuga, y que no se encuentra presente en el Tribunal ningún representante del adolescente que se comprometa con el Tribunal a que el adolescente no evada el proceso. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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