La presente causa se inició en fecha 29 de Noviembre del año 2007, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F8-01615-07 suscrito y presentado por la ABG. CARMEN MARÍA LEÓN RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas; en virtud de que dicha fiscalía iniciara el proceso penal con motivó de las diligencias urgencias y necesarias efectuadas por el comando General Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 453, ordinal primero y 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NG SUM SIU MAN.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada en los libros correspondientes, asignándole la nomenclatura, N° 2C-1498/2007, así como también se fijó para el mismo día Lunes 29/11/2007, a las 03:00 p.m. la Audiencia de Calificación de Flagrancia, acto que fue celebrado en presencia de la Fiscal (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez y de la Abg. Maria Gabriela Vidal, Defensora Pública designada, para asistir al adolescente de autos, en el referido acto. En la referida audiencia de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue decretada la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cursa al folio noventa y tres (93) de la presente causa, Acta de Defunción N° 78 del año 2008, suscrita por la Abg. Nancy Margarita Viana Puente, Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, de la Población de Socopó Estado Barinas, donde se deja constancia, según certificado de defunción expedido por el Dr. Iván Nieves Médico adscrito a la médicatura forense del estado Barinas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, falleció por “HERIDA DE ARMA DE FUEGO, HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Barinas, atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 1ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, por haber ocurrido la muerte del imputado, ACUERDA DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
|