Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente Jesús Alberto Trejo Briceño, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplado en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cuatro (04) años modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años, se admita totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos en fecha 09 de Julio de 2008, “cuando en horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Superlano Paredes Samuel, se trasladaba a bordo de un vehículo automotor (moto) por la intercomunal Barinas-Barinitas de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente frente a la Sub -Estación Eléctrica del sector conocido como la Paz, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego proceden a someterlo violentamente, para despojarlo del referido vehículo, emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales, adscritos a la comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez presentes en el sector indicado proceden a realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a tres personas del sexo masculino al lado de una moto, específicamente en el Barrio Guanapa de esta Ciudad, señalando la víctima como la de su propiedad, así como a los autores del hecho, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, sacando a relucir armas de fuego realizando diversas detonaciones contra la comisión, por lo que se generó una persecución, logrando la captura de uno de los sujetos en mención siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Color Cromado, de igual manera se logro la recuperación del vehículo robado presentando como características una Motocicleta Marca Único, Modelo New Jaguar 200CC, Color Azul, año 2007; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano.”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
1.- Declaración del Experto:
1.- Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Funcionarios Policiales: Joehseen Becerra, Diego Uzcategui y Teodulo Paredes, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.
3.-Pruebas testimoniales:
1.- Declaración en calidad de víctima: Superlano Paredes Samuel.
4.- Pruebas Documentales:
1.- Experticia de Vehículo: suscrita por los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2.- Informe Balístico; suscrito por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas .
3.- Acta Policial N° 1121 de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Becerra Joehseen, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano, así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y la declaración de la víctima.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, se le decrete la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem, por el lapso de cuatro años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años cuatro a (04) años; el adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional manifiesta que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal.
La defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales b y d de la LOPNA y la madre del adolescente se comprometió a vigilar a que su hijo cumpla con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponer.
Este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose las calificación jurídicas de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, contemplado en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano, así como todas y cada una de la pruebas aportadas por la representación fiscal. ASI DECIDE.
En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, quien decide, toma en consideración que: en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toman en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas con personas de conductas transgresoras. 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarle a la víctima. 5.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 6.- Obligación de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar Constancia de inscripción y de notas cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASI SE DECIDE.
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