Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1644/2008, seguida en contra de la adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención de la imputada a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez. Consignando: Acta Policial N° 1364, suscrita por funcionarios de la zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 22 de Agosto de 2008. Denuncia formulada por la ciudadana Inés Estela Martínez, de fecha 22 de Agosto de 2008, Acta de los derechos del Imputado (adolescente) de fecha 22-08-08. Acta de Retención de Objetos decomisado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 22 de Agosto de 2008. Y Auto de Inicio de investigación de fecha 23 de Agosto de 2008.
La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la misma fue asistida por los Defensores Privados, Abg. Jesús Alberto Boscan, Inpreabogado N° 122.280 y José Alberto Boscan, Inpreabogado N° 129.301, todos con domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edificio los Palmares, Piso N° 01, Oficina N° 05, de esta Ciudad de Barinas, quienes estando presentes aceptaron la designación y se comprometieron a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la juez le informo a la imputada, de todos sus derechos, así mismo se le identifico plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad NO QUERER declara, acogiéndose AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Jesús Alberto Boscan, quien expone: “Esta defensa luego de la lectura de las actas policiales pudo darse cuenta que las mismas fueron levantadas después de haberse realizado la detención y que dicho procedimiento policial pudiera estar presionado por factores políticos circunstancia de las cuales pudo haberse alterado el proceso, debido a que la victima esta vinculada con familiares en este entorno, debo hacer notar la discrepancia. Así mismo tomando en cuenta que es la primera vez que mi defendida se encuentra involucrada en un delito cuyo caso concreto no es muy grave solicito una medida menos gravosa, pudiera garantizar el proceso de la misma sea en libertad. Así mismo solicito se me expida copias simples de las actuaciones policiales y del acta de calificación de flagrancia. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, los siguientes hechos:” en fecha 22 de Agosto de 2008, se encontraba la ciudadana Inés Estela Martínez Laborando en un establecimiento comercial denominado L.& M C.A., ubicado en la población de Barinitas entre carrera 3 y 4 cuando se presentaron cuatro ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, solicitando el precio de unas carteras, en ese momento sacaron a relucir un arma de fuego con la qué fue sometida violentamente y despojada de sus pertenencias, manifestándole claramente que se trataba de un atraco siendo atada de sus manos y llevada hasta el baño donde los mismos se llevaron de la tienda numerosa mercancía seca, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de estos sujetos a la altura del puesto de control (la Parángula) incautándole varios de los objetos despojados a al victima; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, y siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible, ya que al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de las otras personas (adultos) incursos en los hecho, aunado a ello se le consiguió en su poder una serie de objetos relacionados con el suceso; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 1364, suscrita por funcionarios de la zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 22 de Agosto de 2008.
2.- Denuncia formulada por la ciudadana Inés Estela Martínez, de fecha 22 de Agosto de 2008.
3.- Acta de los derechos del Imputado (adolescente) de fecha 22-08-08.
4.- Acta de Retención de Objetos decomisado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 22 de Agosto de 2008.
5.- Auto de Inicio de investigación de fecha 23 de Agosto de 2008.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a la adolescente a) Se decreta la detención como flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; b) En segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que seria un tanto atípico levantar un acta, antes de que suceda un hecho ilícito y se suceda una detención en flagrancia, de igual manera considera quien decide, que el hecho por el cual se lleva la investigación es de los considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera procedente no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, así como también se acuerdan las copias solicitada por la Defensa. c) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAQMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez. ASI SE DECIDE.